CORTE DE APELACIONES PUERTO MONTT

JENIFER ANDREA COÑUECAR VARGARA/ COMPIN/ SUSESO

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

OTRAS MATERIAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, el 28 de julio de 2025, compareció doña Jenifer Andrea Vergara, chilena, cédula nacional de identidad N°16.507.918-3, manipuladora de alimentos, domiciliada en ampliación Mirador, calle Fuarteno 12, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en razón del rechazo de cuatro licencias médicas del año 2020. Indicó que su diagnóstico es trastorno de adaptación y que requiere que se paguen, ya que es madre soltera y está complicada la vida. Pidió que se acoja el recurso de protección y se realice el pago de las licencias médicas folios N°332671734, N°333372924, N°333786627 y N°334378986, por un total de 68 días. Acompañó a su presentación: 1.- Licencias médicas folios N°332671734, N°333372924, N°333786627 y N°334378986. 2.- Comprobante de solicitud de recurso de reposición de 16 de enero de 2020. 3.- Comprobante de apelación de 17 de octubre de 2019. A folio 5, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a las recurridas. A folio 10, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los Lagos informó que no cuenta con antecedentes respecto de lo reclamado, atendido a que el asunto se tramitó por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. A folio 12, se pidió informe a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana en los mismos términos de la resolución de folio 5. A folio 14, evacuó informe la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alegó la extemporaneidad de la acción. Al efecto, indicó que mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-74175-2019 de 20 de diciembre de 2019 se confirmó el rechazo del pago de la licencia médica folio N°32671734-7 y que a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-58979-2020 de 28 de junio de 2020 se confirmó el rechazo del pago de las licencias médicas folios N° 33372924-5, 33786627-1

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción constitucional de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que la presente acción se dirige contra la Superintendencia de Seguridad Social por cuanto confirmó el rechazo de las licencias médicas hecha por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, negando en definitiva la procedencia del subsidio de incapacidad laboral y, en último término, el pago de éstas a la recurrente. Tercero: Que, se acompañó en autos copia de las resoluciones emitidas por la Superintendencia de Seguridad Social, que en lo pertinente señala que se confirma el rechazo de las licencias reclamadas (realizado por la COMPIN) por estimar que el reposo prescrito en ésta no se encuentra justificado, por cuanto el informe médico acompañado por la actora no da cuenta de un tratamiento farmacológico ni la descripción de la evolución del cuadro clínico. Cuarto: Que, más allá del fondo del asunto, conforme a los documentos acompañados por la actora y la recurrida, es posible observar que la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de las licencias médicas a través de resoluciones exentas que datan de 20 de diciembre de 2019 y 28 de junio de 2020, en circunstancias que la presente acción fue entablada el 28 de julio de 2025, esto es, transcurridos más de cuatro años de la dictación de las resoluciones que por esta vía se impugnan, lo que da cuenta de la extemporaneidad de la acción entablada y constituye motivo suficiente para su rechazo. Quinto: Que, a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes acompañados por la Superintendencia de Seguridad Social, se desprende que la recurrente no aportó mejores antecedentes que aquellos que los que se tuvieron a la vista para resolver en primer lugar por el COMPIN, dado a que el informe médico da cuenta del mismo trastorno de adaptación sin proponer un esquema farmacológico y terapia, por lo que las decisiones adoptadas con posterioridad se basan necesariamente en los mismos documentos, ciñéndose en consecuencia la recurrida, al revisar el mérito de lo decidido por el órgano técnico regional, en base a éstos. Sexto: Que, de igual forma, el mérito técnico de la resolución dictada no es revisable, por carecer de competencias esta magistratura para evaluar aspectos médi

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara que se rechaza, sin costas, la acción de protección interpuesta por doña Jenifer Andrea Vergara, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°987-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, el 28 de julio de 2025, compareció doña Jenifer Andrea Vergara, chilena, cédula nacional de identidad N°16.507.918-3, manipuladora de alimentos, domiciliada en ampliación Mirador, calle Fuarteno 12, Puerto Montt, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COM

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