SIN INFORMACION

MUNICIPALIDAD DE GALVARINO/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓ

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece don Jorge Medina Medina, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001048, de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por el cual se acogió parcialmente un recurso de reclamación previo, rebajando la sanción original de una privación del 5% al 3% de la subvención general por dos meses. Solicita que se declare la ilegalidad del acto y se deje sin efecto la sanción o, en subsidio, se recalifique la infracción como menos grave. En cuanto a los antecedentes de la reclamación y el cargo formulado, señala que la resolución que se recurre, establece que se formula el siguiente cargo: Cargo Único: "Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia". El hecho constatado consiste en la supuesta falta de acreditación de la disponibilidad total de saldos de subvenciones y aportes del Estado percibidos durante el año 2022, específicamente por un monto no acreditado de $1.046.211.587, abarcando diversas subvenciones (SEP, Mantenimiento, PIE, General, Internado y FAEPC). La Superintendencia calificó este hecho como una infracción grave según el artículo 76 letra b) de la Ley N° 20.529. La reclamante sustenta su pretensión en los siguientes puntos: La inconsistencia del cargo formulado, ya que sostiene que la resolución descansa en citas genéricas de normas (Art. 49 letras e y ñ, y Art. 54 de la Ley 20.529), lo que dificulta una defensa adecuada al no precisar qué presupuesto específico se considera infringido, incluyendo situaciones que no guardan relación con el caso concreto. La vulneración al principio de culpabilidad, ya que  los hechos se refieren a "saldos de arrastre" de los años 2011, 2014 y 2015. Afirma que la administración actual ha actuado con diligencia, participando en procesos de rectificación en 2021 y 20

Fundamentos

CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que, en estos autos se deduce recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N°20.529, por la Ilustre Municipalidad de Galvarino, en contra de la Resolución Exenta PA N°001048 de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación, la cual acogió parcialmente una reclamación administrativa previa, rebajando una sanción original, pero manteniendo una multa de privación temporal del 3% de la subvención general por dos meses. SEGUNDO: Que de la lectura del artículo 85 de la Ley N°20.529, se desprende que el recurso de reclamación regulado por dicha norma, es un recurso de anulación, también llamado recurso objetivo, que sólo avala la impugnación del acto administrativo de la Superintendencia de Educación, fundado en ser contrario a derecho, por incurrir en vicio que afecta su legalidad. Expresamente, la norma referida, concede el recurso sólo para el evento que se estime que “las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional.” Consecuencialmente, la Corte de Apelaciones, únicamente puede conocer por esta vía del derecho discutido, debiendo resolver sobre la validez o nulidad del acto impugnado, no pudiendo en el

Fallo

Por tanto, subsiste la obligación anual de justificar su destino. Citando al Máximo Tribunal, señala que no se sancionan hechos ya juzgados, pues cada anualidad genera una nueva obligación de acreditar que los fondos remanentes se mantienen disponibles para fines educativos. Sostiene que en el derecho administrativo sancionador basta acreditar la mera inobservancia de la norma para dar por establecida la culpa. Al ser el sostenedor responsable del correcto funcionamiento y uso de recursos (DFL N° 2 de 1998), la carga de la prueba para eximirse de responsabilidad recae sobre él, lo cual no ocurrió en la especie.  Sobre los Procesos de Rectificación, aclara que la rectificación es un proceso voluntario y fiscalizable para corregir rendiciones pasadas, pero que en ningún caso deja sin efecto los procedimientos sancionatorios afinados o en curso. Subraya que la infracción ya se configuró al no acreditar saldos en los plazos establecidos. No obstante, recalca que los montos rectificados fueron utilizados para dotar de razonabilidad a la sanción, permitiendo su rebaja del 5% al 3%. Rechaza la solicitud de calificar la falta como "menos grave" conforme al artículo 77 letra b) de la Ley 20.529, sosteniendo que no hubo una entrega "incompleta o inexacta", sino una omisión de la información precisa solicitada – acreditar la total disponibilidad– . Sostiene que aceptar la tesis de la reclamante permitiría un abuso del derecho, donde bastaría acompañar cualquier información inadecuada pa

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece don Jorge Medina Medina, abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, interponiendo recurso de reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 001048, de fecha 20 de mayo de 2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN, por

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