SIN INFORMACION

RIVERA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Luis Gonzalo Rivera Hernández, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100137267, de fecha 13 de septiembre de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que el recurrente cumplía con todos los requisitos legales para obtener dicho permiso migratorio, vulnerando con ello el derecho fundamental a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se deje sin efecto la referida resolución y se ordene al recurrido dar continuidad al trámite de residencia definitiva. Expone que el recurrente ingresó al país en calidad de turista y posteriormente cambió su condición migratoria a residente temporario mediante el proceso de Regularización Migratoria, obteniendo una visa con vigencia desde el 24 de junio de 2022 hasta el 24 de junio de 2023. Previo al vencimiento de su visa temporaria, y cumpliendo con los requisitos legales establecidos, el 24 de mayo de 2023 postuló a la residencia definitiva mediante solicitud N° 65125701, siendo notificado del pago de los derechos correspondientes, el cual realizó en tiempo y forma. Sin embargo, transcurridos 2 años, 3 meses y 19 días desde la presentación de su solicitud, el 13 de septiembre de 2025 fue notificado de la Resolución Exenta N° 2500100137267, mediante la cual el Servicio Nacional de Migraciones declaró inadmisible su solicitud de residencia definitiva, argumentando que la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 21.325, al no lograr acreditar, como titular de un permiso de residencia temporal, un período de residencia en el país de al menos 24 meses, requisito exigido para postular al permiso de residencia definitiva. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos de derecho, la parte recurrida estructuró su defensa en cuatro capítulos, a saber: competencia de la autoridad, causales de inadmisibilidad, ausencia de vulneración de garantías constitucionales y situación migratoria actual del extranjero. En primer término, respecto de la competencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, sostuvo que el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325 establece que la autoridad competente para resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia, y determinar la vigencia de los mismos, es el Servicio Nacional de Migraciones. Agregó que esta norma se encuentra redactada en términos casi idénticos en el artículo 42 del Decreto Supremo N° 296 de 12 de febrero de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Reglamento de la Ley Nº 21.325. En consecuencia, concluyó que la Resolución impugnada que rechazó la solicitud de residencia definitiva fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. En segundo lugar, en cuanto a las causales para declarar inadmisible la solicitud de residencia definitiva, explicó que si bien en una primera medida la decisión impugnada decía relación con la declaración de inadmisibilidad por no contar con los medios económicos que permitan la subsistencia en el país, de un nuevo análisis de los antecedentes se determinó que el extranjero no cumplía con el plazo de residencia mínimo contemplado en la Ley N°21.325. En este sentido, argumentó que el recurrente no ha sido residente en el país por el periodo mínimo de 24 meses, debiendo entenderse que se es residente en la medida que el extranjero sea efectivamente beneficiario de un permiso de residencia, conforme al artículo 1 N°17 de la Ley N°21.325, que define "Residente" como el extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva. En cuanto al plazo mínimo de residencia, citó el artículo 79 de la Ley N°21.325, que dispone que se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses. Considerando lo anteriormente expuesto y de acuerdo al caso específico, señaló que el extranjero solo ha sido residente por el periodo de 12 meses, desde el 24 de junio de 2022 al 24 de junio de 2023, hecho distante de lo requerido por la norma migratoria. En tercer término, respecto de las eventuales vulneraciones de garantías constitucionales por parte de la autoridad, sostuvo que con base en las distintas actuaciones realizadas por el Servicio Nacional de Migraciones, y habiendo obrado la autoridad siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar la Resolución Impugnada, resulta evidente que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta

Fallo

Por estas razones, solicita que se se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 2500100137267, de fecha 13 de septiembre de 2025, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones dar continuidad a la solicitud de residencia definitiva y pronunciarse sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 del Decreto Supremo N° 296 de 2022, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que la parte recurrida, al evacuar el informe requerido, solicitó el rechazo de la acción constitucional de protección en todas sus partes, fundándose en que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, toda vez que no existe acto u omisión de la autoridad que pueda calificarse de arbitrario o ilegal que atente contra alguna de las garantías consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los antecedentes de hecho, la parte recurrida expuso que el recurrente, don Luis Gonzalo Rivera Hernández, nacional de Venezuela, ingresó a territorio nacional con fecha 28 de noviembre de 2017 por paso fronterizo habilitado Carretera Chacalluta. Asimismo, señaló que con fecha 21 de febrero de 2018 solicitó ante la autoridad migratoria el reconocimiento de la condición de refugiado. Agregó que mediante Resolución Exenta N°22227581, de fecha 03 de junio de 2022, del Ser

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo al escrito folio 10: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de don Luis Gonzalo Rivera Hernández, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100137

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