SIN INFORMACION

REYES PAREDES FERNANDO / COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NACIONAL PARA LA FAMILIA LIMITADA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Fernando Segundo Reyes Paredes deduce acción de protección en favor de sí mismo y en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, hoy Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Para La Familia Limitada, "COONFIA" representada legalmente por don José Miguel Romero Prado, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la negativa a restituir sus cuotas de participación tras su renuncia, condicionando la devolución a un "orden de prelación" con una proyección de pago para el año 2043, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que ingresó como socio a la Cooperativa el 5 de septiembre de 2016, acumulando aportes por $1.831.896. Señala que presentó su renuncia el 12 de mayo de 2021, la cual fue aceptada el 24 de mayo del mismo año. Sostiene que, pese a que los artículos 15, 16 y 17 de los estatutos vigentes al momento de su renuncia establecen un plazo máximo de seis meses para la devolución de cuotas, la recurrida ha incumplido dicha obligación imponiendo un "orden de prelación" no regulado estatutariamente ni informado, asignándole inicialmente el lugar N° 4706. Argumenta que, ante la falta de respuesta, recurrió a la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía en julio de 2025 y posteriormente a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) en septiembre de 2025. Denuncia que la recurrida ha modificado arbitrariamente las fechas estimadas de pago: en agosto de 2025 le indicó que la devolución sería en marzo de 2036 (posición 4484), y posteriormente, en noviembre de 2025, extendió el plazo hasta enero de 2043 (posición 4468). Asevera que actualmente tiene 69 años y presenta condiciones de salud que requieren gastos esenciales, por lo que proyectar la devolución para cuando tenga 87 años, superando la expectativa de vida promedio, implica en la práctica una privación de su derecho de prop

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, a través de esta vía cautelar se impugna la negativa de la recurrida a restituir las cuotas de participación del actor tras su renuncia, sometiéndolo a un extenso tiempo de espera basado en una lista de prelación que proyecta el pago para el año 2043, lo que califica de ilegal y arbitrario por vulnerar su derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, solicitando que se ordene la devolución inmediata de dichos fondos. Tercero: Que, el recurrido informa, en síntesis, que su actuar se ajusta al artículo 19 bis de la Ley General de Cooperativas, así como a las normas del Banco Central (Cap. III.C.2) y de la CMF (Cap. G-4), las cuales prohíben la devolución de cuotas sin el previo entero de capital equivalente. Sostiene que el plazo de seis meses no le es aplicable según el Decreto 139 y que alterar el orden de prelación vulneraría la igualdad ante la ley respecto de los demás socios en espera. Cuarto: Que, el recurso de protección es una vía cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho frente a vulneraciones de garantías constitucionales indubitadas. Por su naturaleza urgente, no tiene por objeto declarar derechos discutidos ni constituye una instancia de lato conocimiento para determinar el cumplimiento de obligaciones financieras complejas, especialmente cuando existe controversia sobre los supuestos de hecho que las sustentan. Quinto: Que, la controversia sobre si la recurrida ha infringido o no el artículo 19 bis de la Ley General de Cooperativas escapa a los márgenes de esta acción. Dicha norma supedita la devolución de cuotas a la existencia de aportes de capital equivalentes, lo que implica una verificación técnica de estados financieros y flujos de caja. En este sentido, no se han acreditado en autos los presupuestos fácticos para sostener que la postergación del pago sea arbitraria; por el contrario, la variación en las proyecciones de la lista de prelación es un elemento dinámico cuya legalidad requiere de una etapa de discusión y prueba que no es propia de esta sede. Sexto: Que, por lo razonado, no existe en la especie un derecho indubitado que proteger, al no advertirse una ilegalidad manifiesta o un capricho en el actuar de la cooperativa, quien se ha limitado a aplicar un orden de prelación normado. Acceder a lo solicitado importaría otorgar una preferencia de pago no acreditada, vulnerando eventualmente la igualdad ante la ley de los demás socios que aguardan en dicho registro, razón por la cual la acción debe ser desestimada.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida en favor de Fernando Segundo Reyes Paredes en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Para La Familia Limitada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-8156-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Fernando Segundo Reyes Paredes deduce acción de protección en favor de sí mismo y en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Lautaro Rosas Limitada, hoy Cooperativa de Ahorro y Crédito Nacional Para La Familia Limitada, "COONFIA" representada legalmente por don José Miguel Romero Prado, por el acto que

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