JAIME MANUEL NAHUELCOY GUZMÁN / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Protección-4481-2025, comparece Sarah Nicolas Bon, abogada, en representación de don Jaime Manuel Nahuelcoy Guzmán, profesor, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por la actuación que califica de ilegal y arbitraria consistente en la Resolución Exenta Nº R-01-S-123763-2025, de 05 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo de diversas licencias médicas por reposo no justificado. El recurso se funda señalando que el recurrente, de 65 años y con una trayectoria de 34 años como docente en una escuela de extrema ruralidad en Contulmo, sufrió una caída en 2015 que le provocó lesiones graves. Expone que padece una patología crónica diagnosticada como rotura del tendón supraespinoso y rotura del manguito rotador del hombro derecho, tratada con cirugías en 2016 y 2017. A ello se sumó un trastorno ansioso reactivo a enfermedad crónica. Sostiene que la resolución recurrida carece de fundamentación médica actualizada y desatiende que el artículo 149 del D.F.L. N°1 de Salud reconoce la incapacidad total o parcial, omitiendo pronunciarse sobre la irrecuperabilidad de su salud. Las licencias médicas reclamadas corresponden a las siguientes: 1-38946796, 4-5366747, 4-5646223, 4-6023635, 4-6346975, 4-6707529, 4-6994887, 4-7304700, 4-7543626, 4-7846516, 1-38946737, 4-8458506, 1-40165992, 1-40166188, 4-9803141, 4-10535134, 4-11317754, 4-11654895, 4-12385902, 4-13198715, 4-13376391, 4-13577594, 4-13721481, 4-13979885, 4-14306698, 1-39207834, 4-14992027, 4-15245623, 4-15365190, 4-15580047, 4-15701966, 4-15807637, 4-16104950, 4-16422696, 4-16560774 y 4-16724038, extendidas entre 2021 y 2023. Expone que el acto vulnera su integridad física y psíquica, la protección de la salud y el derecho a la seguridad social. Informa la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Subcomisión Arauco, señalando que el recurrente ya ha
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto a la excepción de extemporaneidad. PRIMERO: Que el recurso o acción de protección, conforme al N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. SEGUNDO: Que el acto impugnado por la recurrente es la Resolución Exenta Nº R-01-S-123763-2025,la que si bien se emitió el 5 de septiembre de 2025, lo cierto es que no se acompañó prueba alguna que la recurrente haya tomado conocimiento efectivo de la referida resolución con la misma fecha en la que fue dictada, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que contiene el Reglamento que regula la forma en que los procedimientos administrativos deberán expresarse a través de medios electrónicos, por lo que la alegación de extemporaneidad será desestimada. II. En cuanto a la improcedencia de la acción de protección constitucional. TERCERO: Que la acción constitucional de protección tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que la recurrente invoca la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, esto es el derecho a la vida e integridad física y psíquica, y atendido que esta garantía se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la alegación de improcedencia del recurso ha de ser desestimada. III. En cuanto al fondo. QUINTO: Que la controversia se centra en determinar si la Resolución Exenta Nº R-01-S-123763-2025 es ilegal o arbitraria al confirmar el rechazo de las licencias médicas del actor. SEXTO: Que la actuación de la recurrida se encuentra dentro de sus facultades legales de fiscalización técnica según la Ley N° 16.395. La resolución se funda en informes médicos que concluyen que la patología osteomuscular del recurrente es irrecuperable, habiendo gozado ya de un extenso periodo de reposo previo de 1.413 días sin lograr el reintegro laboral. SÉPTIMO: Que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal y transitorio, cuyo objetivo es la recuperación de la salud para retomar el trabajo. Cuando una afección es declarada irrecuperable o crónica, el reposo prescrito pierde su rol terapéutico, pues ya no conduce a la rehabilitación funcional del trabajador. En este escenario, el sistema de seguridad social prevé la pensión de invalidez, la cual en el caso del actor ha sido denegada por las comisiones competentes al presentar un menoscabo de solo el 34%, inferior al mínimo legal del 50%. OCTAVO: Que, por consiguiente, la resolución de la Superintendencia no es ilegal ni arbitraria, por cuanto emana de la autorida
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se decide que: I. SE RECHAZA, sin costas, la alegación de extemporaneidad planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. II. SE RECHAZA, sin costas, la alegación de improcedencia planteada por la Superintendencia de Seguridad Social. III. SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sarah Nicolas Bon en favor de don Jaime Manuel Nahuelcoy Guzmán, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese y archívese. Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° Protección-4481-2025.
Texto Completo (Preview)
Concepción, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos antecedentes rol ingreso Protección-4481-2025, comparece Sarah Nicolas Bon, abogada, en representación de don Jaime Manuel Nahuelcoy Guzmán, profesor, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por la actuación que califica de
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