SIN INFORMACION

LAURA MERYL ELLEN SÁNCHEZ CÁRDENAS/DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Laura Sánchez Cárdenas, abogada, interponiendo reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 19.718, en contra de la Resolución Exenta N° 412, de 20 de agosto de 2025, dictada por la Defensora Nacional, en cuanto se pronunció sobre un recurso de apelación promovido respecto de la sanción impuesta por el Defensor Regional del Biobío. Señala que asumió funciones como defensora licitada el 2 de enero de 2025, en la zona de Cañete, y que su inicio fue complejo, ya que debió trasladarse desde Concepción, donde ejerce la docencia, debiendo enfrentar simultáneamente diversas gestiones administrativas, domésticas y jurídicas. Además, señala que en los dos primeros meses se le asignaron más de 400 causas, varias de alta complejidad y relevancia pública, entre ellas las relacionadas con el “Molino Grollmus” y los “hermanos Antihuen”. Sostiene que, en tal contexto, fue notificada de la Resolución Exenta N° 162, mediante la cual se le formularon diversos cargos relacionados con su desempeño, constituyendo dicha resolución el inicio del procedimiento sancionador en su contra y la cual sirvió de fundamento para la posterior resolución sancionatoria del Defensor Regional y que fue confirmada por la Defensora Nacional. En efecto, el

Fundamentos

considerando tercero de dicha resolución advirtió la necesidad de iniciar un procedimiento administrativo destinado a verificar eventuales incumplimientos y, en su caso, imponer la sanción prevista en las bases de licitación y en el contrato respectivo. Precisa que la resolución formuló los siguientes cargos: 1° No comparecencia de la defensora a la vista ante la I. Corte de Apelaciones de Concepción de recursos de amparo interpuestos por la defensa; 2° Falta de alegaciones de la defensa en audiencia de revocación de pena sustitutiva; 3° Falta de antecedentes en la carpeta digital; 4° Falta de entrevistas con imputado privado de libertad y 5° Ausencia de funciones sin reemplazante. Advierte que la autoridad administrativa, con competencia para imponer sanciones, debe ceñirse a un procedimiento sancionador que respete las garantías que le son propias y que conforme al artículo 69 de la Ley N° 19.718, las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de defensa penal pública sólo incurren en responsabilidad en los casos expresamente previstos en sus literales a), b) y c), además, el Decreto N° 495, que aprueba el Reglamento sobre licitaciones y prestación de Defensa Penal Pública, incorpora en su artículo 60 el principio de proporcionalidad, clasificando las infracciones en menos graves, graves y gravísimas. En consecuencia, las infracciones y sanciones aplicables en la relación entre la Defensoría Penal Pública y un defensor licitado deben estar expresamente establecidas en la Ley o en normas reglamentarias complementarias, en virtud del principio de legalidad que rige la potestad sancionadora. Precisa que el problema jurídico que generó la resolución que formuló los cargos, era el siguiente: “Las infracciones imputadas son susceptibles de ser subsumidas en las hipótesis de los artículos 69 de la LDPP y 58 de su reglamento; y, en caso de acreditarse su configuración, cuál sería la sanción aplicable de acuerdo con la calificación del artículo 60 del reglamento”. Sin embargo, tanto la resolución del Defensor Regional y de la Defensora Nacional, no se pronunciaron al respecto, omitiendo razonar sobre la naturaleza del procedimiento, lo que considera no es inocuo, porque de la constatación del ejercicio de una potestad sancionatoria, derivan garantías ineludibles para la autoridad que ejercita dicha competencia, entre ellas, la de proyectar con precisión y claridad los cargos. Explica respecto de la falta de comparecencia a la vista de dos recursos de amparo, que las supuestas infracciones deben analizarse considerando el contexto en que asumió funciones el 2 de enero de 2025, en que debió enfrentarse sin experiencia previa en la Defensoría con la carga de más de 400 causas, cuyo seguimiento al inicio fue complejo, tomando conocimiento de ellas a través de la colaboración de sus anteriores colegas. Agrega que la asignación de causas fue masiva y sin instrucciones específicas, ni menos se le advirtió sobre la eventual asignación extraordinari

Fallo

Por tanto, el hecho de estar la obligación de medio dirigida a un determinado fin no implica el deber de su consecución, sino que el elemento para determinar la aptitud causal y diligente de los medios empleados para su realización. Reitera que el contrato de prestación de defensa establece el marco legal aplicable, constituido en primer término por el propio contrato y, también por lo dispuesto en la Ley N°19.718, su Reglamento, las Bases Administrativas y Técnicas de Licitación y los Estándares de Defensa fijados por el Defensor Nacional y respecto de la responsabilidad de los prestadores de defensa penal pública, además, de la responsabilidad civil y penal, destacando que conforme al artículo 69 de la Ley N°19.718 y el contrato de prestación del servicio de defensa penal pública, incurren en responsabilidad cuando la defensa no fuere satisfactoria de acuerdo con los estándares básicos para el ejercicio de la defensa penal pública que deben cumplir todos quienes presten defensa penal, tal y como ocurrió con la reclamante. Pide que se rechace en todas sus partes la reclamación del artículo 73 de la Ley 19.718 interpuesta por la abogada Laura Sánchez Cárdenas, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresados, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- El reclamo de que se trata ha sido presentado de conformidad a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 19.718, normativa de acuerdo a la cual las resoluciones del Defensor

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C.A. de Concepción shp Concepción, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Laura Sánchez Cárdenas, abogada, interponiendo reclamación judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 19.718, en contra de la Resolución Exenta N° 412, de 20 de agosto de 2025, dictada por la Defensora Nacional, en cuanto se pronunció sobre un recurso de apelación promovido respecto de la

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