COMAS LOBATO RODRIGO ANDRES/ SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 29 de diciembre de 2025, comparece el abogado don Rodrigo Andrés Comas Lobato, por sí, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2025, dictada en los autos RIT Z-5601-2025, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, por la juez doña María Carolina Pinochet Olmo, en cuya virtud se dispone su arresto nocturno por 15 días. Expone, previa referencia a aspectos discutidos durante la causa de alimentos que dieron lugar a los autos de cumplimiento en que se dictó la resolución que cuestiona en este arbitrio, que ésta se funda en una deuda generada en un proceso que, asevera, se encuentra plagado de ilegalidades, en que no se tomó en consideración la información incorporada a la causa, aplicándose una presunción legal de capacidad económica que no puede pagar. Hace presente que la aludida deuda se ha originado en virtud de los alimentos provisorios decretados en la causa, así como los alimentos definitivos establecidos en la sentencia definitiva, encontrándose esta última impugnada mediante recursos de casación interpuestos tanto por la demandante como por el demandado, para ante la Corte Suprema. Sostiene que la resolución que dispuso su arresto carece de la fundamentación fáctica y jurídica que se espera de ese tipo de resoluciones, toda vez que: (i) no se ponderaron adecuadamente las circunstancias personales y sociales de su parte; (ii) no se evaluó la proporcionalidad de la medida en relación con la finalidad protectora que debe regir en materia de familia; (iii) no se establece qué consideraciones se tuvieron a la vista para establecer la pensión alimenticia y; (iv) no se ponderó el hecho de que el alimentante es abogado y que la medida le impide el libre ejercicio de su profesión, por el riesgo que corre de ser detenido. Asevera que, conforme a lo expuesto, la resolución adolece de un vicio de legalidad, toda vez que, de acuerdo a los artículos 15 de la ley N° 14.
Fundamentos
fundamentos de fondo de la sentencia de alimentos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que, el acto que motiva la presente acción de amparo consiste en la dictación de la resolución de 29 de septiembre de 2025, en los autos RIT Z-5601-2025, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, en cuya virtud se dispone su arresto nocturno del amparado por 15 días. Quinto: Que el artículo 14 de la Ley 14.908, en lo pertinente, dispone: “Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada u hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida obtener el íntegro pago de la obligación”. “En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10”. Sexto: Que, ahora bien, sin cuestionar el recurrente las facultades legales que les permiten a los jueces de familia disponer los apremios que se describen en el motivo anterior, ni la deuda alimenticia cuyo incumplimiento sirvió de fundamento a la medida, arguye a efectos de sustentar el agravio que por esta vía reclama, que la sentencia definitiva en que se fijaron definitivamente los alimentos adeudados no se encuen
Fallo
fallo y, así las cosas, la sentencia es exigible, encontrándose el tribunal obligado a darle curso, incluyendo la aplicación de apremios, independientemente de lo que resuelva la Corte Suprema. A este respecto, hace presente que, aceptar la tesis del actor implicaría dejar a los alimentarios sin sustento durante la tramitación de los recursos extraordinarios, contraviniendo el espíritu de la ley. Sostiene que la resolución cuestionada no es caprichosa ni carente de fundamentos, sino que se basa estrictamente en el artículo 14 de la ley N° 14.908, que establece un imperativo al juez para que, ante la existencia de una deuda líquida y a requerimiento de parte, disponga el arresto nocturno como medida de apremio. Finalmente, asevera que la acción de amparo no es la vía idónea para revisar los fundamentos de fondo de la sentencia de alimentos. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que: “El mismo
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Proveyendo el escrito folio 12: téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el 29 de diciembre de 2025, comparece el abogado don Rodrigo Andrés Comas Lobato, por sí, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2025, dictada en los autos RIT Z-5601-2025, del Segundo
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