/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, domiciliado en Avenida Angamos Nº 0610, comuna de Antofagasta, en representación de doña Yusdelki Paola Laguna Hernández, de nacionalidad venezolana, DNI Nº 29.975.483, domiciliada en Antonio Rendic Nº 5245, Región de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, RUT 62.000.920-2, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio Nº 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana, impugnando la legalidad del acto administrativo contenido en el comunicado de folio Nº 87989580, de fecha 28 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de residencia temporal por reunificación familiar presentada por la amparada, por estimar que vulnera ilegal y arbitrariamente su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, solicitando se deje sin efecto dicho acto y se ordene a la autoridad recurrida regularizar su situación migratoria en Chile, otorgándole residencia temporal o las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho. Informó la recurrida, al tenor de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente expone que doña Yusdelki Paola Laguna Hernández, de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional el 25 de septiembre de 2020, proveniente de su país de origen, por paso fronterizo no habilitado, siendo menor de edad y en compañía de su madre y hermanos. Señala que, desde su llegada, ha desarrollado arraigo social y familiar en Chile, cursando exitosamente la educación media en el Colegio Bicentenario Miramar de Excelencia en Arica y, posteriormente, contrayendo matrimonio el 23 de agosto de 2025 con don Magdiel González Sánchez, extranjero residente definitivo. Indica que, con fecha 14 de febrero de 2022, su madre solicitó regularización migratoria para la amparada, sin obtener respuesta, y que, posteriormente, mediante ID 29975483, solicitó residencia temporal por reunificación familiar, la cual fue rechazada por el Servicio Nacional de Migraciones mediante comunicado de folio 87989580, de fecha 28 de octubre de 2025, fundado en la inexistencia de registro de ingreso al país. Afirma que dicha decisión desconoce lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Nº 21.325, que establece que los niños, niñas y adolescentes extranjeros que incurran en infracción migratoria no estarán sujetos a sanciones, toda vez que la amparada ingresó siendo menor de edad. Agrega que la autoridad no hizo una correcta interpretación de los artículos 6, 8, 12, en lo relativo al principio de inclusión e integración, al valor de la migración y el principio pro homine. Sostiene que el acto impugnado vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 Nº 7 letra a) de la Constitución Política de la República, así como el principio de interés superior del niño y el derecho a la reunificación familiar, previstos en la normativa nacional e instrumentos internacionales ratificados por Chile. Cita jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sobre la materia, en particular aquella que señala “Que la recta interpretación del artículo 4 de la Ley 21.325 impone a la autoridad recurrida en casos como el que nos ocupa, de ingreso irregular al territorio nacional de niños, niñas y adolescentes, extender la protección que dicha norma consagra aún después de cumplidos los 18 años” (corte de Apelaciones de Santiago Rol N°17-2025). Solicita, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene a la autoridad regularizar su situación migratoria otorgándole residencia temporal o las medidas que se estimen pertinentes para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informó el Servicio Nacional de Migraciones, solicitó el rechazo del recurso por estimar que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, toda vez que no existe acto u omisión arbitrario o ilegal que afecte la libertad personal de la recurrente. Señaló que doña Yusdelki Paola Laguna Hernández, actualmente de 22 años, no registra ingreso por paso habilitado al
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, se declara que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de amparo presentado por Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, en favor de Yusdelki Paola Laguna Hernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones el que deberá dar curso a la tramitación de la solicitud de permiso de residencia temporal. Regístrese y comuníquese. Rol 898-2025 (Amparo) 2
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Antofagasta, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Que comparece don Juan Eduardo Guzmán Zúñiga, abogado, domiciliado en Avenida Angamos Nº 0610, comuna de Antofagasta, en representación de doña Yusdelki Paola Laguna Hernández, de nacionalidad venezolana, DNI Nº 29.975.483, domiciliada en Antonio Rendic Nº 5245, Región de Antofagasta, quien deduce acción constitucional de amparo en contra
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