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ESPINOZA/PRIMER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO Y DEL DEPARTAMENTO DE TEMUCO

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que compareció don Ali Andrés Chabour Chible, abogado, en representación de doña Angélica Elizabeth Espinoza Cerda, deudora solicitante en la causa de liquidación voluntaria simplificada Rol C-5047-2017, caratulada “Espinoza”, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, quien dedujo recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 3 de octubre de 2025, notificada por el estado diario, mediante la cual dicho tribunal resolvió no conceder el recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 1 de octubre de 2025, fundado en que la resolución recurrida no sería susceptible de apelación conforme al régimen concursal. Refirió que, con fecha 14 de septiembre de 2025, su parte promovió incidente al amparo del artículo 131 de la ley N°20.720, solicitando que el tribunal ordenara al liquidador concursal inhibirse de subastar derechos hereditarios que recaen sobre un bien raíz perteneciente al padre fallecido de la deudora, argumentando que no se había tramitado la posesión efectiva del causante ni practicado las inscripciones especiales de herencia correspondientes, agregando además que el inmueble se encuentra afecto a embargos inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Traiguén. Indicó que, evacuado el traslado por el liquidador concursal, el tribunal de primera instancia, por resolución de 25 de septiembre de 2025 (folio 208), rechazó derechamente la incidencia, estimando que la falta de posesión efectiva no constituye un obstáculo para la enajenación de derechos hereditarios, en cuanto éstos corresponden a la cuota hereditaria que integra la universalidad jurídica de la herencia intestada, fundando su decisión en los artículos 688, 722 y 1909 del Código Civil, en relación con el artículo 131 de la ley N°20.720. Señaló que, en contra de dicha resolución interlocutoria, interpuso oportunamente recurso de apelación, fundado expresamente en el artículo 131 letra f) de la ley N°20.720, disposición que establece que la resolución que falla el inc

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurso de hecho es un instrumento procesal entregado a las partes de un juicio, que tiene por objeto corregir la decisión adoptada por el tribunal A quo, cuando este ha denegado un recurso de apelación procedente o, por el contrario, ha concedido una apelación que era improcedente; lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 196 y 203 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que como puede observarse, la tesis que plantea la recurrente es que con fecha 14 de septiembre de 2025 su parte dedujo un incidente en contexto de una causa concursal, el cual se rige por el artículo 131 letra f) de la Ley N°20.720, razón por la cual corresponde dar lugar a la apelación, dado que la norma invocada contempla este recurso expresamente. TERCERO: Que por el contrario, el tribunal insiste en que la alegación formulada por la deudora, en cuanto a evitar que se remate la cuota hereditaria de doña Angélica Espinoza Cerda, por no haberse realizado a la fecha la posesión efectiva del causante, y no haberse practicado las inscripciones de herencia pertinentes, lo cual a su juicio constituye una objeción a las bases del remate acompañadas a los autos, materia que no contempla expresamente un sistema recursivo, el cual hace presente es restrictivo conforme lo consagrado en el artículo 4 N°2 de la ley N°20.720, no corresponde dar tramitación al recurso de apelación deducido por la deudora, por improcedente. CUARTO: Que, para resolver la presente controversia, debe considerarse que el artículo 131 de la ley N°20.720 establece que “(…) Todas las cuestiones que se susciten entre el Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en relación con el dominio, la posesión, la mera tenencia o la administración de los bienes sujetos al Procedimiento Concursal de Liquidación, o la sustanciación del procedimiento, serán tramitadas en cuaderno separado y resueltas por el tribunal, a solicitud del interesado y conforme a las reglas que siguen (…)”, indicando la letra f) “El tribunal apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica y fallará la petición del solicitante dentro de los veinte días contados desde la fecha de celebración de la audiencia del literal anterior. Dicha resolución será notificada por el estado diario y será susceptible de recurso de apelación”. QUINTO: Que en la especie puede afirmarse que lo pedido por la deudora no corresponde a una mera “objeción” a las bases del remate propuestas en estos antecedentes por el liquidador, sino que se refiere a una cuestión accesoria y de carácter jurídica, puesto que se discute derechamente si es posible rematar la cuota hereditaria de la deudora sobre le inmueble que se señala, a pesar de encontrarse pendientes las inscripciones de dominio a su respecto y que permiten la disposición del aludido bien raíz. SEXTO: Que, en efecto, se concluye que contrariamente a lo afirmado por el tribunal a quo, el asunto sometido a la decisión del tribunal corresponde

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el verdadero recurso de hecho deducido, en contra de la resolución de fecha 03 de octubre de 2025, dictada por el 1° Juzgado Civil de Temuco, en causa rol C-5047-2017, caratulada “Espinoza”, y en consecuencia se declara admisible el recurso de apelación deducido el 01 de octubre de 2025 en contra de la resolución de fecha 25 de septiembre de 2025, a fin que sea conocido por este tribunal de alzada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Civil-1833-2025 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, ocho de enero de dos mil veintiséis. A la presentación de folio 19: a lo principal y otrosí: téngase presente. VISTOS: Que compareció don Ali Andrés Chabour Chible, abogado, en representación de doña Angélica Elizabeth Espinoza Cerda, deudora solicitante en la causa de liquidación voluntaria simplificada Rol C-5047-2017, caratulada “Espinoza”, seguida ante el 1° Juzgado Ci

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