LOUIS CARMEN Y OTRO /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Manuela Campos De Andrade, abogada, en representación de los amparados Carmen Louis y Olson Louis su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad haitiana en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile. En su presentación, la recurrente expuso que el día 1 de enero de 2026, la amparada Carmen Louis, junto a su hijo menor de edad, se dirigieron al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez con el propósito de ingresar al territorio nacional en su calidad de titular de una residencia temporal otorgada por el Servicio recurrido. Sin embargo, manifestó que, al momento de realizar el control migratorio fronterizo, la Policía de Investigaciones de Chile les impidió el ingreso al país, fundamentando su decisión en que el estampado electrónico de la visa había sido descargado el 1 de octubre de 2025 y, por consiguiente, había transcurrido el plazo de noventa días corridos establecido en el artículo 72 de la Ley N° 21.325 para ingresar a Chile en dicha categoría migratoria. Asimismo, indicó que la amparada había cumplido con todos los requisitos administrativos establecidos en la normativa migratoria vigente para obtener su residencia temporal, adjuntando la documentación pertinente que acreditaba la tramitación exitosa de su solicitud. En este sentido, argumentó que el impedimento de ingreso constituía un acto arbitrario e ilegal que vulneraba las garantías constitucionales de libertad personal y seguridad individual consagradas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. La parte recurrente fundamentó su acción en el hecho de que la amparada no pudo viajar dentro del plazo legal debido a circunstancias personales de fuerza mayor, específicamente relacionadas con la situación de salud y cuidado de su hijo menor de edad, lo que tornaba imposible el cumplimiento estricto del plazo establecido normativamente. Por tanto, solicita ordenar al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones que de manera ilegal o arbitraria priven, perturben o amenacen su libertad personal o seguridad individual. Segundo: Que, por el presente amparo preventivo, la recurrente señala que si bien no se ha impedido aún el ingreso de los amparados al territorio nacional, habiendo vencido el plazo del estampado electrónico de la residencia temporal que le fuera otorgada se encuentra impedida de ingresar al país, justificando que no pudo hacerlo oportunamente por razones ajenas a su voluntad y que de concretarse la imposibilidad de ingreso al territorio nacional se vulneraría la libertad personal y ambulatoria de los amparados, solicitando se ordene al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile, se permita el ingreso de ambos al territorio nacional. Tercero: Que, el Servicio recurrido informa que la amparada solicitó en el extranjero, ante el consulado chileno correspondiente, una visa de residencia temporal en la categoría de reunificación familiar, la que fue otorgada. El 1 de octubre de 2025 la amparada descargó el estampado electrónico correspondiente, iniciándose desde ese momento el plazo de 90 días corridos establecido en el artículo 72 de la Ley N° 21.325 para ingresar a Chile y hacer efectiva dicha residencia, advirtiéndose expresamente en dicho estampado electrónico que la visa perdería su eficacia al vencer ese término. Agrega que los amparados no han ingresado a Chile, dejando transcurrir completamente el plazo legal sin utilizar la residencia temporal otorgada, por lo que el impedimento de ingreso alegado no es de su responsabilidad. Cuarto: Que, el artículo 72 de Ley N° 21.325, prescribe: "…Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro. La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.” Quinto: Que, en consecuencia, no se advierte la existencia de acto ilegal por parte de la autoridad recurrida, puesto que dependía de la actora gestionar lo pertinente para su ingreso al país dentro del plazo establecido en la ley, no advirtiéndose
Fallo
Por tanto, solicita ordenar al Servicio Nacional de Migraciones y a la Policía de Investigaciones de Chile permitir el ingreso de la amparada y su hijo menor al territorio nacional, restableciendo de esta manera el imperio del derecho y cesando la perturbación a su libertad personal. Para acreditar sus alegaciones, adjuntó los siguientes documentos: 1) Copia del pasaporte de Carmen Louis N° R11634592; 2) Copia del pasaporte de Olson Louis N° R11634590; 3) Copia del estampado electrónico de residencia temporal descargado el 1 de octubre de 2025; 4) Certificado médico relativo a la situación de salud del menor Olson Louis; 5) Correo electrónico de notificación del Servicio Nacional de Migraciones respecto de la residencia temporal otorgada; 6) Comprobante de pasajes aéreos con el 1 de enero de 2026; 7) Antecedentes administrativos de la solicitud de residencia temporal; y 8) Otros documentos probatorios pertinentes al caso de autos. A folio 7, informa el Servicio Nacional de Migraciones. La autoridad recurrida expuso que el 21 de mayo de 2025, la amparada Carmen Louis solicitó ante el consulado chileno correspondiente una visa de residencia temporal en la categoría de responsabilidad familiar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley N°21.325 y el artículo 39 del Decreto N°296, Reglamento de la Ley de Migraciones. Indicó que, tras la revisión de los antecedentes presentados y cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, el Servicio Nacional de Migraciones r
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, ocho de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece Manuela Campos De Andrade, abogada, en representación de los amparados Carmen Louis y Olson Louis su hijo menor de edad, ambos de nacionalidad haitiana en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile. En su presentación, la recurrente expuso que el día 1 de enero de 2026, la amparada Carme
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