FEDERICO RAUL JAIMES OVIEDO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece FEDERICO RAÚL JAIMES OVIEDO, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Colchagua N° 1102, comuna de Talcahuano, Región del Biobío, en su calidad de padre y representante legal de los niños SEBASTIÁN RAÚL JAIMES RUIZ y ABRAHAM JOSÉ JAIMES RUIZ e interpone recurso de amparo -reconducido a protección- en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, cédula de identidad con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señala que Sebastián Raul Jaimes Ruiz, nacido el 1 de abril de 2010 (Acta de Nacimiento N° 565) y Abraham Jose Jaimes Ruiz, nacido el 28 de mayo de 2016. (Acta de nacimiento N° 1227) ingresaron a territorio nacional el día 14 de abril de 2019, en situación migratoria regular, portando únicamente sus actas de nacimiento venezolanas, documento válido para su ingreso a Chile en ese momento, conforme a la política migratoria vigente entonces. Con fecha 16 de junio de 2025, se ingresaron solicitudes de residencia temporal en favor de los niños, conforme al procedimiento preferente establecido por el artículo 45 del Decreto Supremo N° 177 de 2022, del Ministerio del Interior; no obstante la solicitud, el Servicio Nacional de Migraciones, con fechas 12 de agosto de 2025 (Sebastián) y 8 de septiembre de 2025 (Abraham), exige como requisito excluyente la presentación de pasaporte o cédula de identidad venezolana, sin considerar la imposibilidad material y humanitaria de cumplir con dicha exigencia, dadas las circunstancias excepcionales que afectan a la comunidad migrante venezolana. Desde su ingreso al país, los niños han residido de manera continua e ininterrumpida, se encuentran escolarizados, y cuentan con una sólida red de vínculos familiares y sociales, consolidando su arraigo efectivo en el territorio nacional. Denuncia la vulneración de los numerales 3 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye, jurídicamente, una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que la Ley 21.325 y sus Reglamentos evidencian el reconocimiento de un estatuto especial y privilegiado con que han de resolverse las solicitudes que involucran niños, niñas y adolescentes, en resguardo de sus derechos y de su interés superior. Es así que el artículo 41 de la Ley dispone que: “En el caso de los niños, niñas y adolescentes, los permisos de residencia o permanencia y sus respectivas prórrogas deberán ser solicitados por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. A los niños, niñas y adolescentes que soliciten permiso de residencia temporal se les otorgará la misma de forma inmediata y con plena vigencia, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal. En caso de niños, niñas y adolescentes que concurran a solicitar dicho permiso sin encontrarse acompañados por alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior, se pondrán los antecedentes a disposición de la autoridad encargada, de la protección de niños, niñas y adolescentes conforme a la legislación vigente, con el objeto de resguardar sus derechos. Se procederá de igual forma en el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de edad de un extranjero. La condición migratoria irregular del padre, madre, guardador o persona encargada del cuidado personal, no obstará la entrega del permiso de residencia de que se trate al respectivo niño, niña o adolescente. La visa antes señalada no es un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal que se encuentren en situación migratoria irregular”. 3°) Que, asimismo, el capítulo 5° del Decreto N°177, sobre “Situación de niños, niñas y adolescentes”, consigna en su artículo 45, incisos cuarto y sexto que: “…En el evento de no existir certeza acerca de la identidad y mayoría de ed
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en Auto Acordado de la Excma. Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de amparo, SE ACOGE, sin costas, el deducido por FEDERICO RAÚL JAIMES OVIEDO, en favor de sus hijos los niños SEBASTIÁN RAÚL JAIMES RUIZ y ABRAHAM JOSÉ JAIMES RUIZ, debiendo el Servicio recurrido tramitar el procedimiento de regularización migratoria y aceptar como prueba por equivalencia -para acreditar la identidad y relación filial de los niños- la partida de nacimiento acompañada y con el mérito de tal documentación resolver lo que en derecho corresponda, integrando en su labor ponderativa los principios reglados en los artículos 4 y 12 de la Ley 21.325. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción de la ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez. N°Protección-4278-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece FEDERICO RAÚL JAIMES OVIEDO, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle Colchagua N° 1102, comuna de Talcahuano, Región del Biobío, en su calidad de padre y representante legal de los niños SEBASTIÁN RAÚL JAIMES RUIZ y ABRAHAM JOSÉ JAIMES RUIZ e interpone recurso de amparo -reconducido a protección- e
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