SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL COLEGIO DE LOS SAGRADOS CORAZONES DE SANTIAGO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION (LTE)

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Oyarzun Medina, Abogado, en representación judicial de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones del Arzobispado de Santiago, Rut N°81.490.100-9, deduciendo reclamo de ilegalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA PA N°020035 de fecha 27 de agosto de 2025, en la que se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución exenta Nº2022/PA/13/0712, de 11 de marzo de 2024, emanada de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la región Metropolitana y que sancionó a dicha parte con una multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Que funda su reclamación en el hecho lo que se le reprocha a su parte dice relación con no aplicar correctamente los protocolos de actuación, ante las tres situaciones que dieron origen al presente caso, y que dicen relación con una situación de bullying en el establecimiento educacional reclamante, así como, el hallazgo de armas y posibles ideaciones suicidas de uno de los alumnos integrantes de la comunidad escolar tan pronto se tuvo noticia de los hechos. En este orden de ideas el reclamante señaló que de la simple lectura de todas las normas citadas por la Superintendencia de Educación al aplicar la sanción, resulta evidente que no guardan relación directa con la fundamentación de la no aplicación del protocolo, tal como lo señala el recurrente en sus conclusiones, el establecimiento no acreditó que aplicó su protocolo de actuación desde que tomó conocimiento de los hechos”, por lo que la sanción impuesta carece de sustento jurídico conforme a la normativa vigente, infringiendo gravemente el principio de legalidad y tipicidad establecido en el derecho administrativo sancionador, destacando que en su opinión, la resolución recurrida contraviene el ordenamiento jurídico en varios aspectos que luego detalla. En este sentido y en primer término, sostuvo el

Fundamentos

considerando que se trata de una infracción calificada como menos grave y que el establecimiento no registra sanciones previas por conductas similares en los últimos cuatro años, lo que configura una circunstancia atenuante que debió ser considerada por la autoridad administrativa. Añadió que, en su criterio, se acreditó que el establecimiento activó oportunamente sus protocolos internos ante los hechos denunciados, realizando seguimiento socioemocional al estudiante afectado, sosteniendo reuniones con los apoderados y aplicando medidas disciplinarias a los estudiantes involucrados y que si bien reconoce la existencia de eventuales deficiencias en la documentación de algunas actuaciones, dichas falencias no constituyen, en su opinión, fundamentos suficientes para la imposición de una sanción de la magnitud aplicada, máxime cuando se evidencia la diligencia y el compromiso del establecimiento en la gestión de la situación. Finalmente argumentó el reclamante, que en todo momento cumplió con su deber de colaboración, destacando que el establecimiento ha dado muestras claras de su compromiso con la normativa educacional, manteniendo una actitud colaborativa y proactiva frente a las autoridades competentes, especialmente en la implementación de acciones correctivas orientadas a fortalecer sus procedimientos internos tras la ocurrencia de los hechos denunciados, por lo que tal conducta debe ser valorada como una circunstancia favorable que refuerza la improcedencia de la sanción aplicada. Con todo lo aseverado, solicitó que se deje sin efecto la resolución reclamada o en subsidio se rebaje proporcionalmente la multa impuesta. Segundo: Que, la recurrida informó el recurso solicitando que éste sea rechazado, argumentando que respecto de la supuesta infracción al principio de legalidad, el artículo 46 letra f) de la Ley General de Educación el que establece que: “El Ministerio de Educación reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos: Contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. De igual forma, establecerá las medidas disciplinarias correspondientes a tales conductas, que podrán incluir desde una medida pedagógica hasta la cancelación de la matrícula. En todo caso, en la aplicación de dichas medidas deberá garantizarse en todo momento el justo procedimiento, el cual deberá estar establecido en el reglamento”. Conforme la norma expuesta, y luego de dos denuncias efectuadas contra el establecimiento reclamante, se constató en el acta de fiscaliza

Fallo

Por tanto, al no aportar elementos de prueba que refutaran los hechos constatados, se confirmó el cargo único formulado. Ante aquello el Director Regional a través de la Resolución Exenta N° 2024/PA/13/0712, de fecha 11de marzo de 2025 sancionó al reclamante. De igual modo en relación a la supuesta falta de motivación y valoración de las probanzas, sostiene que está establecido que el reclamante al ser fiscalizado por las denuncias de bullying, uso de armas dentro del establecimiento e ideaciones suicidas de algunos de sus alumnos, no pudo desvirtuar con los antecedentes documentales que acompañó, acreditar la correcta y oportuna aplicación de su protocolo, en especial el no haber instruido la investigación respectiva dentro del plazo de 24 horas de la denuncia, pues sólo inició sus acciones 7 días después de que se tomó conocimiento de los hechos por parte del establecimiento, ni que tampoco se hayan realizado oportunamente las entrevistas de seguimiento a todos los involucrados en los hechos denunciados, siendo forzoso concluir entonces, que no aplicó como correspondía sus propios protocolos, omisión que ha sido el objeto del reproche que en estos autos se reclama. Finalmente, y en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, hace presente que el artículo 73 de la ley 20.529, establece para este tipo de infracciones un rango de sanciones que va entre las 51 a 500 U.T.M., por lo que al haberse aplicado una sanción de 51 U.T.M., sostuvo que, en su criterio, que al estar la

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Oyarzun Medina, Abogado, en representación judicial de la Fundación Educacional Colegio de los Sagrados Corazones del Arzobispado de Santiago, Rut N°81.490.100-9, deduciendo reclamo de ilegalidad de conformidad al artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA PA N°0

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