3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

NETMAN INTEGRAL SERVICIO DE PERSONAL Y TRANS LTDA/ITAUCORPBANCA - (ACUM. IC N° 1519-2024) - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN - REVOCA

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Hechos

VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°18.703-2022, desde el Tercer Juzgado Civil de Santiago, relativa a apelación de la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de la que con fecha 2 de diciembre de 2025 se tuvo por desistido al apelante; y la acumulada Ingreso Corte N°1.519-2024, concerniente a la impugnación de la sentencia definitiva, para conocer de los recursos de casación en la forma y de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés que acogió parcialmente la demanda deducida en lo principal de folio 1, solo en cuanto condena a la demandada a pagar, en favor del actor, el equivalente a 3.585 UF (tres mil quinientas ochenta y cinco unidades de fomento), por concepto de lucro cesante, más reajustes e intereses, eximiendo del pago de las costas a la parte demandada. Concedidos tales recursos y elevados ante esta Corte, se ordenó traer los autos en relación a su respecto. Existiendo desistimiento respecto del primer ingreso, sólo resta resolver las impugnaciones referidas a la sentencia definitiva.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma: PRIMERO: Que, la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma basada en la cuarta causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, pues dice que, por una parte, se acogió una acción que realmente no fue interpuesta en la demanda; y, porque a su juicio se otorgó, por concepto de lucro cesante, un monto superior al solicitado en la demanda. SEGUNDO: Que, por su parte, la demandante interpuso recurso de casación en la forma amparándose en la quinta causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, que específicamente dice corresponde a sus numerales 4°, 5° y 6°, esto es, estima que faltan las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido. Explica que la sentencia luego de haber establecido que la demandada comunicó fuera de plazo el término del contrato que la vinculaba con la actora, no se pronunció declarando la prolongación de la relación contractual entre las partes, por un nuevo plazo de tres años, pese a ser la cuestión principal que sustenta la demanda y algo indispensable para establecer la procedencia de indemnizar los daños demandados; asimismo, dice que el

Fallo

fallo sólo se atiene a la posición de la demandada para entender que “en el efecto práctico” el contrato entre las partes había terminado en la fecha que ésta propuso, sin considerar la reanudación de la relación contractual automática por tres años consignada en la cláusula quinta del contrato. Por último, sostiene que la sentencia, sin ponderar la prueba presentada por la actora para acreditar los daños demandados y sin considerar la renovación automática contemplada en la cláusula quinta del contrato, también rechazó, sin fundamentos, los daños demandados a título de daño emergente y daño moral, regulando una indemnización de UF 3.585 en su favor, por concepto de lucro cesante, sin explicar los motivos que sustentaron el reducido monto establecido en ella y privándola del derecho a la indemnización de los daños causados en el período renovado de la relación contractual, desde 2017 a 2019. En fin, sostiene que la sentencia no fundamenta la exención del pago de costas con que favoreció a la demandada pese a que, dice, ella litigó, a sabiendas, con argumento ajenos a la verdad, en los hechos y en el derecho. TERCERO: Que, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ser efectivo el vicio denunciado, el tribunal puede desestimar el recurso de casación, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, situación apli

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se ha elevado esta causa Ingreso Corte N°18.703-2022, desde el Tercer Juzgado Civil de Santiago, relativa a apelación de la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de la que con fecha 2 de diciembre de 2025 se tuvo por desistido al apelante; y la acumulada Ingreso Corte N°1.519-2024, concerniente a la impugnación de la sentencia def

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