NIADA/CASTILLO
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Primero: Que el fundamento central de la resolución apelada descansa en la aplicación de la presunción establecida en la Ley N° 18.101, en cuanto se entiende que el domicilio del arrendatario corresponde al inmueble arrendado, estimándose válida la notificación de la sentencia definitiva practicada en dicho lugar. Segundo: Que dicha presunción -contenida en el artículo 8 N° 2 de la Ley N° 18.101- tiene por finalidad facilitar el emplazamiento inicial del demandado, esto es, permitir la notificación de la demanda al inicio de la litis, asegurando el acceso a la jurisdicción y la prosecución del procedimiento, pero no constituye una presunción absoluta ni permanente que se proyecte indefinidamente durante todo el juicio, con prescindencia de los antecedentes que den cuenta del cambio efectivo de domicilio del arrendatario. Tercero: Que, en armonía con lo anterior, la propia Ley N° 18.101 reconoce expresamente la posibilidad de que el inmueble arrendado sea restituido antes del término del proceso, en particular, en los casos de abandono del bien, conforme lo dispone su artículo 6 inciso segundo, norma que autoriza la restitución anticipada del inmueble previa constatación por ministro de fe, precisamente para evitar situaciones de indefensión o incertidumbre jurídica. Cuarto: Que, en el caso de autos, consta en el proceso que el abandono del inmueble arrendado fue constatado por receptor judicial, conforme a lo dispuesto en la normativa antes citada, circunstancia que obra en autos y que fue conocida por la parte demandante, verificándose así la restitución material del bien el dieciséis de octubre del año dos mil veintitrés, esto es, con anterioridad a la notificación de la sentencia definitiva. Quinto: Que, en tales condiciones, a la fecha en que se practicó la notificación de la sentencia definitiva, el inmueble arrendado ya no constituía el domicilio del demandado, de modo que la notificación de la sentencia efectuada en dicho lugar no satisface las exigen
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la Ley N° 18.101; 55, 83 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada dictada el once de julio de dos mil veinticuatro por el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en autos Rol C-2205-2024 y, en su lugar, se declara: I.- Que se acoge el incidente de nulidad de lo obrado promovido por la parte demandada, declarándose nula la notificación de la sentencia definitiva practicada el diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, así como todo lo obrado con posterioridad a ella. II. Que, atendido lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por notificada tácitamente la sentencia definitiva a la parte demandada desde la notificación del cúmplase de la presente resolución. Notifíquese y devuélvase. N°Civil-2205-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso ahd Valparaíso, ocho de enero de dos mil veintiséis. Visto: Primero: Que el fundamento central de la resolución apelada descansa en la aplicación de la presunción establecida en la Ley N° 18.101, en cuanto se entiende que el domicilio del arrendatario corresponde al inmueble arrendado, estimándose válida la notificación de la sentencia definitiva practicada en dicho lugar. Segu
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