JOSELIN MARCELA VEGA REYES/ DIRECCION NACIONAL DEL PERSONAL DE ARMADA DE CHILE
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Joselin Marcela Vega Reyes, y en contra de la Dirección General del Personal de la Armada, representada por su director don Mauricio Arenas Menares, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta RA N° 110213/602/2025, de 2 de octubre de 2025, notificada a su parte el 3 del mismo mes y año, en que se declaró a la actora no apta para el servicio en la Armada de Chile. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje la misma sin efecto, con costas. Funda su arbitrio en que la declaración en comentario contenida en una resolución absolutamente arbitraria e infundada, ocasiona un daño irreparable a la actora y la deja en la indefensión, desde que la resolución en comentario no señala el motivo por el que la actora no sería apta, sino que solo se limita a señalar tal circunstancia, pero sin motivo y fundamento plausible, no existiendo a la fecha, ningún documento médico que indique, previamente, que se encontraría en dicha calidad. Hace presente que la resolución en comentario no cumple con el estándar de motivación legal, máxime teniendo en cuenta las graves consecuencias que su dictación genera, y destaca que la actora se encuentra en tratamiento médico producto de afecciones contraídas en el mismo servicio, el que de manera negligente postergó su recuperación, al no darle la factibilidad para ser atendida por un neurocirujano, perjudicando directamente su recuperación, y sin que se haya instruido la investigación respectiva para determinar los derechos que le asisten, teniendo en consideración, como se ha dicho, que la enfermedad fue contraída en el ejercicio de sus funciones técnicas. A folio 9, informa el Director General del Personal de la Armada, indicando, en primer lugar, los antecedentes de la recurrente actualmente en
Fundamentos
considerando: Primero: Que, mediante el presente arbitrio, se impugna la Resolución Exenta RA N° 110213/602/2025, de 2 de octubre de 2025, que declaró a la actora no apta para el servicio en la Armada de Chile, bajo fundamento que la misma carecería de motivación suficiente, al no señalar cómo las dolencias constatadas en la actora la hacen no apta para el servicio en la forma que prescribe el artículo 237 del D.F.L. N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Segundo: Que, contestando el recurso, la recurrida señala que la resolución impugnada, en cuanto dispone la cesación en el Servicio de la recurrente, se encuentra ajustada a derecho y debidamente justificada en los antecedentes tenidos a la vista por la Comisión de Sanidad Naval, que es la repartición llamada a hacer la calificación del ramo. Tercero: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia, debe tenerse presente que el artículo 57 de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone, en su literal a), que “el retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por alguna de las siguientes causales: a.- Por padecer de enfermedad declarada incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en esta ley.” En este derrotero, discurre, asimismo el artículo 237 del D.F.L. N° 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en cuanto establece que “las enfermedades invalidantes de carácter permanente a que se refiere la Ley Nº 18.948, serán las comprendidas como acciones de medicina preventiva en la Ley Nº 19.465 y las que determine el reglamento correspondiente. (…) La existencia de estas enfermedades, como asimismo su carácter permanente, que inutiliza al afectado para continuar desempeñándose en el servicio y que, además, le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, serán calificados exclusivamente por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución, sin necesidad de investigación sumaria administrativa, sirviendo el informe que emita dicha Comisión para acreditar la existencia de todos estos requisitos.” Así, de lo colacionado puede concluirse que la facultad para disponer el retiro absoluto por enfermedad declarada incurable o existencia de inutilidad legal, queda radicada en la Comisión de Sanidad Naval, que es el órgano llamado a calificar la salud de la funcionaria en este sentido, evaluando si esto la hace o no apta para el Servicio. Cuarto: Que, consta de los antecedentes, el Oficio Reservado N° 11.355/278/P.C.S.A., de 26 de mayo de 2025, emitido por el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Primera Zona Naval, en que se informa que la recurrente se encuentra en control por trastorno adaptativo y lumbago no especificado; en control desde 2014, con licencias médicas extensas y pobre reintegro laboral; manteniéndose con dolor lumbar irradiado a zona glútea derecha, debiendo mantener restricciones de bipedestación prolo
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida a folio 1 en favor de Joselin Marcela Vega Reyes en contra de la Dirección General del Personal de la Armada. Decisión acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Munilla, quien estuvo por acoger el recurso y dejar sin efecto la resolución impugnada, toda vez que la misma, a su juicio, carece de la fundamentación suficiente, conforme a los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, de momento que la causal salud incompatible no requiere únicamente la existencia de antecedentes médicos específicos sino una relación que explique el porque dicha incompatibilidad se produciría y respecto de que, debiendo en este último caso existir una descripción a modo de ejemplo, de las tareas especificas que no podrían ser realizadas. Lo anterior es de vital importancia puesto que se ha ordenado, la baja del servicio; en este orden de cosas, se estima que dicha falta de fundamentación deviene la decisión en desproporcionada, y en consecuencia, en ilegal. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6878-2025. En Valparaíso, ocho de enero de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Joselin Marcela Vega Reyes, y en contra de la Dirección General del Personal de la Armada, representada por su director don Mauricio Arenas Menares, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 3° del artículo 19 de la Cons
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica