SIN INFORMACION

EN FAVOR DE PAULINA FUENTES NAVARRO CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA.

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Hechos

Vistos: Con fecha 5 de enero del año en curso, comparece don Alex Hernán Ruz Rubio, abogado, defensor penal privado, en representación de la imputada Paulina Andrea Fuentes Navarro, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en los autos RIT 6078-2025 por el magistrado Sr. Mauricio Voltaire Silva Vásquez, quien fue del parecer de rechazar la solicitud de sobreseimiento definitivo, por estimar concurriría la causal prevista en el artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, habiendo transcurrido en exceso el plazo para que el Ministerio Público formule acusación, lo que no ha tenido lugar, no obstante haber transcurrido 25 días desde el cierre de la investigación, vulnerando con ello la libertad personal y la seguridad individual de la amparada. Explica que esta última, fue formalizada con fecha 24 de julio de 2025 por su presunta participación en el delito de robo con intimidación, oportunidad en la que se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva; luego el 17 de octubre de ese año, el persecutor comunicó el cierre de la investigación y, 25 días después, es decir el 11 de noviembre de 2025, presentó acusación, excediendo el plazo legal de 10 días establecido para dicho efecto y, por tanto, extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal y que de acuerdo a su inciso quinto, el juez debe fijar un plazo adicional de hasta 2 días para que acuse trascurrido el cual, de no hacerlo, citará a una audiencia a fin de dictar el sobreseimiento definitivo, razón por la cual solicitó aquella, y el 29 de diciembre el juez recurrido estimó que no concurre la causal de sobreseimiento definitivo dispuesta en el artículo 247 inciso quinto, del Código Procesal Penal, toda vez que, el juez no fijó un plazo máximo de 2 días para que el fiscal dedujese acusación y atendido el tenor literal de la norma, encontrándose plazos pendientes, reprogramó la audie

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha del tribunal, es la resolución de 29 de diciembre de 2025, dictada por el Juez de Garantía de Rancagua, que rechazó la solicitud de sobreseimiento definitivo, del artículo 250 letra e) del Código Procesal Penal, por estimar que transcurrió en exceso el plazo para que el Ministerio Público formulase acusación, vulnerando con ello, a juicio del recurrente, la libertad personal y la seguridad individual de la amparada. TERCERO: Que, el recurrido informando indicó que, aun cuando la acusación contra la amparada se presentó 25 días después del cierre de la investigación, no se verificó lo exigido por el inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal nunca fijó el plazo máximo de dos días dispuesto en la norma, para que el fiscal dedujera acusación ni comunicó la situación al fiscal regional, razón por la cual, no era procedente, a su juicio, declarar el sobreseimiento definitivo, al haberse omitido uno de los presupuesto que refiere dicha norma, rechazando así el planteamiento de la defensa. CUARTO: Que, en efecto, el artículo 247 del Código Procesal Penal promulgado el año 2000 y -en lo que interesa-, disponía que el Ministerio Público, transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, debía proceder a cerrarla y, si no lo hacía, el imputado o el querellante podían solicitar al juez que apercibiera al fiscal para que procediera a tal cierre, para cuyos efectos, el juez citaría a los intervinientes a una audiencia en la cual, debía, además, decretar el sobreseimiento definitivo si el fiscal no comparecía o si, compareciendo, se negaba a declarar cerrada la investigación. Asimismo, de acuerdo con el texto original de la norma, si el fiscal se allanaba a la solicitud de cierre de la investigación, debía formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tenía el plazo de diez días para deducir acusación, transcurrido el cual, sin que se hubiere deducido, el juez, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes, debía citar a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictar sobreseimiento definitivo en la causa. Esta regla fue modificada por la letra b) del N° 22 del artículo 2° de la Ley N°20.931 de 2016, -precisamente- para evitar que la falta de presentación oportuna de la acusació

Fallo

por tanto, extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Procesal Penal y que de acuerdo a su inciso quinto, el juez debe fijar un plazo adicional de hasta 2 días para que acuse trascurrido el cual, de no hacerlo, citará a una audiencia a fin de dictar el sobreseimiento definitivo, razón por la cual solicitó aquella, y el 29 de diciembre el juez recurrido estimó que no concurre la causal de sobreseimiento definitivo dispuesta en el artículo 247 inciso quinto, del Código Procesal Penal, toda vez que, el juez no fijó un plazo máximo de 2 días para que el fiscal dedujese acusación y atendido el tenor literal de la norma, encontrándose plazos pendientes, reprogramó la audiencia de preparación. Añade que la legislación procesal establece un plazo perentorio de diez días para que el Ministerio Público presente la acusación tras el cierre de la investigación y si no se cumple, la sanción es el sobreseimiento definitivo de la causa, salvo que se active oportunamente el mecanismo excepcional del inciso quinto del artículo 247 del Código Procesal Penal, el cual debe aplicarse inmediatamente al vencimiento del plazo, no de forma tardía. En definitiva, que la resolución que otorgó un plazo adicional de dos días más, posteriores a los veinticinco días después del vencimiento legal es contraria a derecho, pues la norma contempla un término fatal con efectos inmediatos y aplicarlo extemporáneamente vulnera la legalidad procesal y los derechos fundamentales del imputado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua. Rancagua, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Con fecha 5 de enero del año en curso, comparece don Alex Hernán Ruz Rubio, abogado, defensor penal privado, en representación de la imputada Paulina Andrea Fuentes Navarro, deduciendo recurso de amparo en contra de la resolución dictada el 29 de diciembre de 2025, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en los autos RIT 60

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