2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

FLORES/SOCIEDAD DE TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS PROVIDER LATIN AMERICA SPA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA Y RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1995-2024, caratulados “Flores con Sociedad de Tercerización de Servicios Provired Latin America SpA”, se acogió la demanda, solo en cuanto declaró el despido como improcedente e injustificado, condenando a la demandada al pago del recargo legal del 30%, y declara la responsabilidad subsidiaria de la demandada Enel Distribución, limitada al periodo que va desde el trece de julio de dos mil veintiuno al treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad la parte demandante y la demandada principal. La parte demandante, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, ello, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.728. Solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que condene a la demandada a la restitución de la suma descontada como aporte patronal del seguro de cesantía. Por su parte, la demandada principal, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción de las normas de la sana crítica al valorar la prueba. Solicita que se acoja el recurso, se declare nula la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda declarando justificado el despido. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la parte demandante. PRIMERO: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, ello, en relación con el artículo 13 de la Ley N°19.728, al considerar procedente el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía en la indemnización por años de servicio, a pesar de haber declarado el despido como improcedente e injustificado. Agrega que la sentenciadora, en el considerando séptimo, argumentó que la calificación judicial del despido como injustificado no cambia la causal por la cual se terminó el contrato de trabajo, ya que el propio inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo establece que debe entenderse en todo caso como causal de término la contemplada en el artículo 161 del mismo código. Por ello, concluyó que el descuento era válido conforme al artículo 13 de la Ley N°19.728. Indica que esta interpretación es errónea por cuanto la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728 es procedente solo cuando el despido por necesidades de la empresa se encuentra debidamente acreditado y es calificado como justificado, no cuando ha sido declarado injustificado. Además, la jurisprudencia de los tribunales superiores, especialmente de la Corte Suprema, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a). Expone que la sentencia que declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicios, como la imputación del aporte al seguro de cesantía, constituyen efectos que emanan de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. Arguye que permitir la imputación en un despido injustificado constituiría un incentivo perverso para que los empleadores invoquen causales erradas, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza. Asimismo, darle validez al efecto de imputación en un despido injustificado sería inconsistente, pues el despido sería improcedente pero la imputación, como consecuencia del mismo, mantendría su eficacia. Argumenta, finalmente que el vicio denunciado conllevó a que se rechazara la solicitud de devolución del descuento efectuado a la indemnización por años de servicio por el aporte del empleador al seguro de cesantía, lo que se materializa en la parte resolutiva del

Fallo

fallo al acoger solo parcialmente la demanda. SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal expresada, cabe señalar que la materia propuesta se encuentra regulada en los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, estableciendo la primera de dichas normas: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios (…)”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía (…)”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley consigna: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. Asimismo, resulta pertinente tener en consideración que el artículo 54 del mismo cuerpo legal prescribe: “Las prestaciones establecidas en esta ley de cargo de los empleadores a favor de los trabajadores afiliados al Seguro, tendrán la calidad jurídica de indemnizaciones por años de servicio, para todos los efectos legales, y gozar

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Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1995-2024, caratulados “Flores con Sociedad de Tercerización de Servicios Provired Latin America SpA”, se acogió la demanda, solo en cuanto declaró el despido como improcedente e injustificado, condenan

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