CORPORACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN MATEO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Ernesto Bruna Reyes, abogado, en representación de la Corporación Educacional Colegio San Mateo, sostenedora del Colegio San Mateo RBD 25050-3, interpone recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002612, de 27 de octubre de 2025, notificada por correo electrónico el 29 de octubre de 2025. Señala que dicha resolución rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido contra la Resolución Exenta N° 2024/PA/13/0260, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio y aplicó a su representada la sanción de privación temporal de la subvención general de un 3% por dos meses, por cuatro cargos vinculados a idoneidad moral de personal, capacitación en convivencia escolar, requisitos del inmueble y estado de servicios higiénicos. Sostiene que la resolución impugnada adolece de falta de fundamentación y vulnera las reglas de la sana crítica y el principio de proporcionalidad. En cuanto al cargo relativo a docentes y asistentes sin idoneidad moral, alega que la resolución sólo individualiza al personal mediante iniciales, sin explicar concretamente la supuesta carencia de idoneidad, y que en descargos se acompañaron certificados de antecedentes y consultas a registros de inhabilidades respecto de la mayoría de los trabajadores, así como antecedentes que acreditarían que una de las personas mencionadas no prestaba servicios al momento de la fiscalización. Respecto del cargo sobre falta de capacitación en convivencia escolar, sostiene que la resolución se limita a listar funcionarios mediante claves sin analizar el listado de capacitación acompañado, firmado por los asistentes. En relación con el cargo sobre requisitos del inmueble, afirma que se acompañó inscripción del contrato de arrendamiento en el Conservador de Bienes Raíces con fecha anterior al acta de seguimiento que originó el proceso, por lo que la infracción se encontraría subsanada. En c
Fundamentos
motivos por los que se desestima la pretensión de la defensa del establecimiento, explicando que éste se encuentra conteste en que al momento de la inspección, no se contaba con esta documentación, la que sólo fue adjuntada con posterioridad, lo que constituye un reconocimiento de la existencia de la infracción, porque este vicio no admite ser subsanado con posterioridad (sin perjuicio de la posibilidad de considerar esta subsanación como una atenuante conforme dispone el artículo 79 letra a) de la Ley 20.529). Por esta razón, esta causal de impugnación, será rechazada. Undécimo: Que, respecto a la cuarta infracción, esto es, la relativa a que el sostenedor cuenta con servicios higiénicos en mal estado, la resolución recurrida en el considerando 5 letra l, explicita razonadamente las razones por las que estimó que las cinco fotografías aportadas por el establecimiento educacional para demostrar que se habían subsanado las diversas deficiencias que tenían los excusados y los muros de los baños de las niñas y de los niños, tanto de los niveles parvulario, como básico del colegio. En efecto, señala que las imágenes no señalan a qué dependencia corresponden y en una de ellas incluso, se podía advertir los daños en el muro que se habían constatado en la fiscalización de la autoridad, de manera que no puede sostenerse que la resolución recurrida a este respecto falte a la fundamentación que le es debida ni menos que haya vulnerado la valoración de la prueba conforme a la sana crítica, impresionando que nuevamente, la argumentación de la recurrente dice relación, no con la ausencia de valoración, sino que con una discordancia con la valoración realizada, lo que como se adelantó, no es constitutivo del vicio que debe sustentar el presente arbitrio. Duodécimo: Que, en cuanto a la alegación de la recurrente, en cuanto a que la autoridad habría vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer la sanción que impuso, es menester consignar que el presente recurso es uno de legalidad y no de mérito y que en consecuencia, le está vedado a esta Corte efectuar una nueva valoración de las circunstancias de hecho involucradas en el asunto, verificando sólo que la autoridad haya actuado de acuerdo a la ley, conforme a sus facultades y competencias y con la debida justificación. Aun obviando lo anterior, cabe adicionarse que, dado que se constataron la existencia de cuatro infracciones, dos de ellas graves, la sanción impuesta no impresiona para nada desproporcionada y claramente la autoridad ha considerado la existencia de atenuantes, porque ha impuesto una pena que se encuentra muy cerca de la sanción mínima, encontrándose facultada para imponer sanciones mucho más severas, por lo que esta alegación, amén de improcedente en este recurso, carece de todo asidero. Décimo Tercero: Que, en consecuencia, la Resolución Exenta PA N° 002612, de 27 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Educación no infringe la normativa educacional vigente, como lo asevera la
Fallo
fallo de los hechos que vienen fijados por el resolutor administrativo, sino que fiscaliza que la decisión adoptada en esa sede no incurra en alguna ilegalidad, naturaleza que no se aviene con un nuevo análisis de mérito encaminado a asentar hechos que no han sido probados o fijados en el procedimiento previo, aspecto que, en razón de ello, escapa del control jurisdiccional. Quinto: Que, primeramente, como consideración general, conviene relevar que el recurso intentado, respecto de ninguna de las infracciones denunciadas desarrolla adecuadamente la manera en que en cada caso se lesiona la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, realizando meras enunciaciones generales de disconformidad con la valoración realizada en la resolución recurrida, pero sin fundamentar debidamente de qué manera se ha vulnerado la correcta valoración probatoria ni la lógica o las máximas de la experiencia en cada caso. Sexto: Que, la impugnación que motiva el presente reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta PA N° 002612, de 27 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2024/PA/13/0260, que aprobó el proceso administrativo sancionatorio y aplicó a la recurrente la sanción de privación temporal de la subvención general de un 3% por dos meses. Séptimo: Que, de acuerdo a los antecedentes aportados, se encuentra establecido que: a) Conforme al artículo 85 de la Ley 20.529, se interpuso por parte de la
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San Miguel, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Ernesto Bruna Reyes, abogado, en representación de la Corporación Educacional Colegio San Mateo, sostenedora del Colegio San Mateo RBD 25050-3, interpone recurso de reclamación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta PA N° 002612, de 27 de octubre de 2025, no
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