GALLEGOS/HOSPITAL DE SAN CARLOS DR BENICIO ARZOLA MEDINA
Rol
Fecha
8 de enero de 2026
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que en el presente caso, que la pretensión de la actora discurría sobre la base de establecer que el contrato que la unía con la demandada era de naturaleza laboral, y que por tanto se encontraban sujetos al régimen del código del ramo, no cumpliendo la demandada de manera grave con las obligaciones que aquel le imponía, lo que la habilitaría para obtener las prestaciones reclamadas en su libelo. 4°.- Que, en el motivo 7°) la magistrada se refirió al Decreto N°4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que estableció en el territorio nacional, “alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESSPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV)” que otorgaba facultades extraordinarias a diversos estamentos y por el periodo que se extendió hasta el 31 de agosto de 2023. 5°.- Que, en el razonamiento 8°) la jueza a quo señaló que en virtud de dicho decreto, se otorgó a la autoridad sanitaria -Subsecretaría de Salud Pública y las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud del País (SEREMI)-, facultades extraordinarias para disponer de una serie de medidas y acciones de salud pública y otras complementarias, destacando, en lo que interesa, la contemplada en el numeral 2° del artículo 3 de dicho cuerpo normativo en favor de las SEREMI de salud, esto es, efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente. 6°.- Que, en el
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, el abogado don MAURICIO ORTIZ FERRADA, en representación de la parte demandante, doña Carla Gallegos Sepúlveda, interpuso como causal de nulidad principal en contra de la sentencia definitiva la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada con infracción de ley, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, vulnerándose específicamente los artículos 7° del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el 8° del mismo cuerpo legal, el 10 del Código Sanitario y el 10 de la Ley 18.834. En relación con la infracción al artículo 7° del Código del Trabajo, adujo que, en la especie, se acreditó suficientemente que las partes en forma continua e ininterrumpida tuvieron una relación laboral entre el 16 de marzo de 2020 y el 28 de diciembre de 2023, en la cual la demandante se encontró bajo la subordinación y dependencia del Hospital de San Carlos, para la prestación de servicios personales como Enfermera en la Unidad de Urgencia y para el cumplimiento de funciones habituales del servicios, en sistema de cuarto turno, percibiendo al momento de su auto despido, una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.688.981. Agrega que, el empleador, documentó esta relación laboral en contratos a honorarios en un primer periodo con él mismo, en su segundo periodo a través de la Municipalidad de San Carlos y luego continuó la contratación a nombre del Hospital de San Carlos, sin embargo, la actora durante los 4 años, prestó los mismos servicios en la Unidad de Urgencia y mediante documentos fraudulentos que abusan del derecho y en fraude de ley, encubrían una relación laboral respecto del cual el Hospital fue siempre donde prestó estos servicios, el cual ejerció el control y dirección mediante el registro de asistencia durante toda la prestación de servicios, exhibiendo la demandada parcialmente esta documentación sin hacer el juez a quo efectivo el apercibimiento solicitado, incorporación en planilla de turnos, participando activamente en reuniones de la Unidad y ofreciéndosele luego formalización como “contrata” administrativa. Señala que lo anterior consta en la prueba documental incorporada por su parte, en cuanto a los convenios a honorarios, acuerdo de voluntades entre las partes, los que en ninguna parte hace referencia a la alerta sanitaria o funciones Covid, cuestión que sólo hacen referencia las resoluciones exentas, que en nada vincula a las partes contratantes. Afirma también que lo anterior guarda además relación con las boletas de honorarios, que son emitidas al Hospital de San Carlos y a la Municipalidad de San Carlos, pero que como han declarado todos los testigos, siempre prestó servicios en la unidad de urgencias, no obstante estar en un periodo contratada por la Municipalidad. Por otra parte, señaló que también el instrumento público consistente en CERTIFICADO N°21 de fecha 16 de enero de 2023, emitido por el ente edilicio, que da cuenta que doña Carla prest
Fallo
por tanto una relación laboral; puesto lo dispuesto en el artículo 10° de la Ley 19.834, en que habría amparado la contratación, no satisface las exigencias que Estatuto Administrativo dispone y por tanto, no tiene la suficiencia de desvirtuar esta presunción de laboralidad, usando un argumento legal para precarizar el empleo. Luego expuso que en lo tocante a la infracción al artículo 10 del Código Sanitario, el cual faculta a la Administración del Estado para que de forma extraordinaria y por circunstancias especiales, pueda contratar personal adicional bajo el Código del Trabajo, nada señala respecto de la contratación a honorarios, que se dispone en un cuerpo legal distinto y por circunstancias completamente diferentes, sin embargo, el tribunal en forma errónea, ya que el Hospital a través de esta norma se encontraba autorizado para contratar para la alerta sanitaria por brote COVID 19 mediante contrato de trabajo y pudiendo hacerlo, este no lo hizo, precarizando ahora de forma arbitraria y antojadiza esta prestación de servicios permanente y habitual la que como se ha venido diciendo y acredita la grave, precisa y concordante prueba incorporada por su parte, tuvo en cometido de funciones habituales en una unidad permanente del hospital y respecto de los cuales en ningún convenio o contrato a honorario se hizo referencia a emergencia, alerta o situación sanitaria especial; así como tampoco a facultades extraordinarias que se hubieran otorgado al servicio en virtud del cua
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2 Chillán, ocho de enero de dos mil veintiséis. V I S T O: En esta causa RIT: O-36-2024 RUC: 24- 4-0556240-1, el abogado don MAURICIO ORTIZ FERRADA, en representación de la parte demandante, doña Carla Gallegos Sepúlveda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticuatro de junio del año pasado, por doña CAROLINA ANDREA SÁNCHEZ ABARCA Jueza destinada del Juzga
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