SIN INFORMACION

ESPINOZA/ISAPRE COLMENA

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que comparece María Soledad Espinoza Angulo, abogada, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido esta última en un acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1°, 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que se encuentra vinculada con la Isapre recurrida mediante un contrato de salud desde el 26 de diciembre de 2013. Refiere que la Ley N°21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado, consagrando una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, que cita. Añade que posteriormente, mediante Circular IF/N°396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, se dispuso el ajuste de las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental conforme Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a esas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Afirma que la Isapre recurrida le continúa otorgando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, lo cual resulta discriminatorio y atenta contra sus garantías fundamentales. Solicita se declare ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida; se le instruya a equiparar las prestaciones de salud mental a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso, debiendo ajustar el plan de salud de la actora en su sistema informático de acuerdo con los nuevos porcentajes de cobertura; todo lo anterior con costas. Segundo: Que, informando Isapre Colmena Golden Cross S.A., solicita el rechazo del recurso, con costas. Sostiene, de una parte, que no existe acto ilegal o arbitrario en su contra con motivo de mantener a la recurrente en su actual plan de salud con las coberturas voluntariamente por ella contratadas, y por otra, que la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N°5 del año 2005 del Ministerio de Salud. Precisa que el plan de salud de la recurrente fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331, y que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del año 2005, del Ministerio de Salud, que permite a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, no ha perdido vigencia. Añade que

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por María Soledad Espinoza Angulo en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Acordado lo anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Catalina Infante Correa, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección por las siguientes consideraciones: 1° Que la Ley N°21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16º del artículo 9, se consagra -entre otros- el derecho de las personas que requieren atención de salud mental “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma l

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C.A. de Santiago. Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y considerando: Primero: Que comparece María Soledad Espinoza Angulo, abogada, e interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido esta última en un acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud men

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