MAURIZ/NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, , comparecieron Juan Carlos Bello Pizarro cédula de identidad N°8.552.111-K, chileno, casado, abogado, María Fernanda Cortez Álvarez, cédula de identidad N°15.366.512-5, chilena, soltera, abogada, Katherine Berrios González, cédula de identidad N°16.717.207-5, chilena, soltera, abogada, todos domiciliados en calle Miraflores N°222, piso 16, Santiago, Región Metropolitana, a favor de María Loreto Mauriz Pla, cédula identidad N°10.935.554-2, domiciliado en Avda., Suecia Nª34 Lomas De Coihuin, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., Rol Único Tributario Nº 96.504.160-5, cuyo representante legal es su Gerente General Luis Romero Strooy, ingeniero, cédula nacional de identidad N°6.371.002-4, ambos con domicilio en calle Miraflores N°383, piso 15 oficina 1502, Santiago, Región Metropolitana en razón de haber adecuado unilateralmente el precio final de su plan de salud mediante la incorporación de una prima extraordinaria por beneficiario dispuesta en la Ley N°21.674, sin justificación ni mejora en los beneficios contratados, actuar que estima ilegal y arbitrario y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que, el recurrente es afiliado a la Isapre recurrida a través de carta enviada por la Isapre y cotizante del plan MAS2005G, perteneciente a los denominados Planes de Salud Grupal “Médico Socio”. Fue informado el 30 de octubre que su plan de salud aumentará de 3.250 UF A 3.950 UF, lo que representa un incremento en su cotización sin ninguna mejora o contraprestación de por medio, que se justificaría en la incorporación a su contrato de salud de una prima extraordinaria por beneficiario de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N°21.674. Señaló que de acuerdo con la circular citada las isapres debían informar la aplicación de la prima extraordinaria a más tardar el 21 de
Fundamentos
fundamentos y sustento principal de la Prima Extraordinaria dice relación con la situación particular del recurrente. En consecuencia, solicitó que se acoja la acción y se ordene a la recurrida abstenerse de aplicar el alza informada en la carta enviada en el mes de octubre de 2024, con costas. A folio 6, se declaró admisible la acción y se solicitó informe a la recurrida. A folio 11, evacuó informe la recurrida, quien solicitó el rechazo de la acción. Expuso que su actuar se fundamenta en lo dispuesto en la Ley N°21.674, norma que se dictó en virtud de lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema y que busca proteger la viabilidad financiera del sistema de salud y trasciende a la relación contractual individual con el actor. Luego, detalló el proceso de aprobación del plan de pago y ajustes (PPA) por parte de la Superintendencia de Salud a través de las Resoluciones Exentas N°14.405 y 14.639 de 8 y 11 de octubre de 2024. Señaló que el contrato de salud es uno de tipo dirigido pues ahora se encuentra sujeto a los límites establecidos en la Ley N°21.674, los cuáles alegó que se respetaron en la especie. Por otro lado, señaló que comunicó al actor de aquello a través de una carta que, además, daba cuenta sobre sus derechos y opciones, y la existencia de un procedimiento administrativo especial dispuesto en la Ley N°21.674, por lo que sostuvo que el recurso interpuesto no satisface el carácter de urgente que importa la acción constitucional de protección. Al respecto, invoca la circular IF/N°482 estableció como fecha límite para el envío de la comunicación de incorporación de la prima extraordinaria en el contrato de salud el 21 de octubre de 2024, pero que a través de la Resolución Exenta IF/N°14790 de 15 de octubre de 2024, aquella fecha se modificó para el 25 de octubre de 2024. En lo relativo a la aplicación de la prima extraordinaria a los planes colectivos, indicó que la Ley N°21.674 es clara en su artículo 3°, al instruir a las Isapres que al momento de presentar el PPA, deben incluir, al menos, letra c) “Una propuesta para incorporar en todos los contratos que administre la institución, una prima extraordinaria por beneficiario, correspondiente al monto necesario para cubrir el costo de las obligaciones con sus personas afiliadas…”. Sostiene en definitiva que su actuar no es ilegal y arbitrario, razón por la cual solicita el rechazo de la presente acción, con costas. A folio 13, la recurrente acompaña escrito de téngase presente. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza es
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales SE RECHAZA, sin costas de la instancia, la acción constitucional deducida por los abogados Juan Carlos Bello Pizarro, María Fernanda Cortez Álvarez y Katherine Berrios González, a favor de María Loreto Mauriz Pla, ya individualizado, en contra de Isapre Nueva Masvida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección N°1604-2024.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, , comparecieron Juan Carlos Bello Pizarro cédula de identidad N°8.552.111-K, chileno, casado, abogado, María Fernanda Cortez Álvarez, cédula de identidad N°15.366.512-5, chilena, soltera, abogada, Katherine Berrios González, cédula de identidad N°16.717.207-5, chilena, soltera, abogada, todos domiciliados en calle Miraflores N
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