SIN INFORMACION

ROJAS/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, Comparecen los Abogados JUAN CARLOS BELLO PIZARRO, MARÍA FERNANDA CORTEZ ÁLVAREZ y KATHERINE BERRIOS GONZALEZ, en favor de Loreto Rojas Wettig, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por los hechos que exponen en su acción. La parte recurrente deduce recurso de protección en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., imputándole un actuar ilegal y arbitrario consistente en adecuar el precio de un plan de salud grupal denominado “MAS2005G”, perteneciente a los denominados planes de salud grupal “Médico Socio”, mediante la incorporación de un cobro por “prima extraordinaria” por beneficiario, comunicada —según se expone— por correo electrónico con fecha 30 de octubre de 2024. Se sostiene que dicha adecuación importaría un incremento relevante del precio del plan (se menciona el paso de 9,005 a 10,405 unidades de fomento,

Fundamentos

considerando cuatro beneficiarios), circunstancia que, a juicio del recurrente, sería desproporcionada, carente de justificación y realizada sin consentimiento del afiliado, afectando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución. El libelo desarrolla, en primer término, una alegación de extemporaneidad en la comunicación, invocando instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud mediante Circular IF/N°482, en cuanto establecería un plazo máximo para informar la incorporación de la prima extraordinaria y para ofrecer alternativas de plan que permitan mantener un monto equivalente a la cotización pactada en el mes anterior. Sobre esa base, se plantea que, al haberse comunicado el cobro con posterioridad a la fecha indicada en dicha instrucción, la oportunidad de cobro carecería de validez y se configuraría un alza ilegal. En segundo término, se afirma que el mecanismo utilizado no respondería a una “prima extraordinaria” en sentido propio, sino a un aumento permanente del precio del plan “disfrazado” bajo aquella denominación, pues —según se argumenta— la extraordinareidad exigiría un carácter excepcional y acotado en el tiempo, orientado exclusivamente a cubrir obligaciones específicas; en cambio, la forma de implementación descrita tendría vocación indefinida y carecería de contraprestación correlativa. Vinculado a ello, se sostiene que la medida trasladaría al afiliado el riesgo empresarial, imponiéndole asumir costos derivados de la gestión y obligaciones de la aseguradora, y que ello forzaría al cotizante a optar entre pagar más por iguales coberturas, mantener el precio con coberturas inferiores o abandonar el sistema. Adicionalmente, la recurrente sostiene la improcedencia de aplicar la prima extraordinaria a planes grupales “Médico Socio”, destacándose como rasgos del convenio: la renuncia total a excesos y excedentes de cotización, un componente solidario, la ausencia de tabla de factores y la existencia de una obligación de negociar las modificaciones, aludiéndose a pronunciamientos judiciales y a instrucciones administrativas que enfatizarían la necesidad de negociación de buena fe para alterar tales planes. Finalmente, el escrito enlaza el origen normativo de la prima extraordinaria con la denominada “Ley Corta” y con fallos de la Excma. Corte Suprema sobre tablas de factores, argumentando que, al no haber estado estos planes sujetos a tales tablas, los fundamentos de la prima no se relacionarían con la situación particular del recurrente. Concluye solicitando que se deje sin efecto el alza y se mantengan las condiciones pactadas, o subsidiariamente se disponga una negociación formal, pidiendo además orden de no innovar durante la tramitación. A folio 4, se tiene por interpuesto el recurso de protección y se pide informe a la recurrida. A folio 11, consta informe evacuado por la parte recurrida — Isapre Nueva Masvida S.A. (en adelante Isapre)—,

Fallo

fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente deduce recurso de protección en

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, Comparecen los Abogados JUAN CARLOS BELLO PIZARRO, MARÍA FERNANDA CORTEZ ÁLVAREZ y KATHERINE BERRIOS GONZALEZ, en favor de Loreto Rojas Wettig, quienes interponen acción constitucional de protección en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., por los hechos que exponen en su acción. La parte recurrente deduce recurso de protecció

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