ALVARADO/MUNICIPALIDAD DE ANCUD
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece la Abogada KATTERINE BELEN LABRIN, en favor de ALEJANDRO PATRICIO MACKAY MACKAY y PATRICIA ALVARADO CÁRCAMO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente sostiene, en lo sustancial, que Patricia Alvarado Cárcamo arrienda a la Municipalidad un local comercial situado al interior del Gimnasio Fiscal de Ancud, ubicado en calle Esmeralda esquina Prat, actividad que desarrolla con el cumplimiento de obligaciones formales y materiales propias del comercio establecido, incluyendo el pago de patente municipal, el entero de derechos municipales y el pago del canon de arriendo, además de contar con la correspondiente autorización sanitaria. Afirma que, desde un tiempo a esta parte, cuando se realizan eventos o actividades en dicho recinto, la Municipalidad habría otorgado permisos a terceras personas —principalmente comerciantes ambulantes— para instalarse y vender productos al interior del gimnasio, lo que, en su planteamiento, genera una competencia desventajosa y un menoscabo directo para los locatarios establecidos. Agrega que la recurrida, además, habría dispuesto el cierre de la entrada principal del gimnasio, precisamente aquella que se ubica próxima al local arrendado por los afectados, permitiendo el ingreso del público únicamente por otro sector donde se ubicarían puestos de terceros y, en particular, instaladores vinculados a actividades deportivas (menciona a las series formativas de básquetbol ABA Ancud), configurándose —según la recurrente— una desviación del flujo de público que restringe, de hecho, el acceso de potenciales clientes al local arrendado por los recurridos. Señala que de esta situación tendría conocimiento el encargado de la Oficina Local de Deportes, Alex Villanueva. Asimismo, plantea que el comercio ambulante, por su propia naturaleza, puede involucrar venta irregular o informal, y que, tratándose de
Fundamentos
motivos espurios no se condice con la realidad operativa descrita por el propio municipio; del mismo modo, rechaza como meras afirmaciones sin respaldo probatorio las imputaciones referidas a la instalación de telas u otros elementos destinados a impedir el acceso del público al quiosco del recurrente. En materia de garantías constitucionales, la recurrida sostiene que no se configura vulneración del principio de igualdad y no discriminación, pues el recurrente se encontraría en idéntica posición que otros comerciantes autorizados mediante permisos municipales, en consonancia con la ordenanza vigente. En lo relativo a la libertad de trabajo, afirma que dicha garantía se ejerce dentro del marco de la Constitución y la ley y que el recurso no explicitaría de qué manera concreta se produciría la afectación denunciada. Respecto del derecho de propiedad, sostiene que el recurrente no podría invocar, ni siquiera como expectativa, un derecho de propiedad sobre un permiso de uso precario, cuya subsistencia dependería del ejercicio de potestades administrativas y de la naturaleza revocable de la autorización. Finalmente, la recurrida alega que el recurso de protección no constituye la vía idónea para ventilar la controversia, por ser una acción cautelar excepcional y sumaria, impropia para cuestiones de lato conocimiento o para establecer motivaciones subjetivas que requieren discusión y prueba; añade que existirían vías ordinarias de reclamación administrativa que el recurrente pudo ejercer y no utilizó. En consecuencia, solicita el rechazo íntegro del recurso, con costas. A folio 12, se traen los autos en relación. Encontrándose en estado, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye un mecanismo procesal constitucional de carácter excepcional y cautelar, diseñado para asegurar la protección eficaz y expedita de los derechos fundamentales allí consagrados. Su propósito es resguardar contra acciones u omisiones arbitrarias o ilegales que implican una privación, perturbación o amenaza de estos derechos y garantías. En este sentido, cuando esta Corte conozca de un recurso de protección, asumirá una responsabilidad constitucional de actuar con premura y decisión para instaurar las medidas que juzgue necesarias. Así, la presente acción constitucional, al tener un carácter cautelar, urgente y no declarativo, no permite emitir un
Fallo
fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: Que la parte recurrente sostiene que se ha verificado un
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece la Abogada KATTERINE BELEN LABRIN, en favor de ALEJANDRO PATRICIO MACKAY MACKAY y PATRICIA ALVARADO CÁRCAMO, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD por los hechos que expone en su acción. La parte recurrente sostiene, en lo sustancial, que Patricia Alvarado
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