SILVA BIGGS LORENA/BANCO ITAU CHILE S.A
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que en estos antecedentes comparece doña Lorena Patricia Silva Biggs, representada por los abogados doña Manuela de José Ruiz Quinteros y don Félix Andrés Antolín Martínez, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de julio de 2025 dictada por el Juez del Segundo Juzgado de Policía Local de Las Condes, en causa Rol N°72.207-5-2024, caratulada “Silva/Itaú”, que rechazó la reposición deducida y denegó el recurso de apelación interpuesto en subsidio, contra la resolución de 1 de julio de 2025 que desestimó el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva. Expone la recurrente que, con fecha 6 de septiembre de 2024, dedujo ante el tribunal a quo querella infraccional y demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco Itaú Chile S.A., al amparo de la Ley N°19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, solicitando la aplicación de una multa de 300 unidades tributarias mensuales y el pago de una indemnización de $13.141.132. Relata que, seguido el procedimiento, con fecha 3 de abril de 2025 se dictó sentencia definitiva que rechazó tanto la excepción de litispendencia opuesta por el banco como la querella infraccional y la demanda civil de perjuicios, sin condena en costas, la que habría sido posteriormente notificada por cédula el 29 de mayo de 2025 en su domicilio. Añade que sólo tomó efectivo conocimiento de la sentencia cuando, con fecha 9 de junio de 2025, recibió un correo electrónico mediante el cual se le informaba que la causa sería archivada por encontrarse firme y ejecutoriado el fallo. Refiere que, en tales circunstancias, el 14 de junio de 2025 dedujo incidente de nulidad de la notificación de la sentencia definitiva, fundado en la infracción del artículo 18 de la Ley N°18.287, por cuanto la sentencia, al no imponer multa ni indemnización en su favor, debió notificarse por carta certificada y no por cédula, irregularidad que le habría impedido interponer oport
Fundamentos
fundamentos de la resolución impugnada, solicitando que el recurso de hecho sea rechazado. 3°).- Que según establece el artículo 32 de la Ley 18.287: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”; 4°).- Que enseguida y más allá de las razones de fondo que justificaron la decisión impugnada, lo cierto es que la resolución que rechazó un incidente de nulidad de la notificación de la sentencia practicada a la parte demandante, a diferencia de lo que afirma el recurrente, no hace imposible la continuación “del juicio”, toda vez que lo que provocó el “término del juicio” fue la consumación del plazo legal para recurrir del
Fallo
fallo y se dispuso el archivo de los autos. Señala que el incidente de nulidad de notificación planteado por la demandante fue rechazado mediante resolución de 1 de julio de 2025, por estimarse que la notificación por cédula se practicó válidamente en el domicilio señalado por la propia actora, conforme a las normas de la Ley N°18.287 y atendida la cuantía de la pretensión, sin configurarse irregularidad capaz de producir indefensión. Agrega que la resolución que desestima el incidente no constituye sentencia definitiva ni resolución que haga imposible la continuación del juicio, en los términos del artículo 32 de la Ley N°18.287, razón por la cual, al resolver el escrito de 8 de julio de 2025, se rechazó la reposición y se denegó el recurso de apelación subsidiario, por ser improcedente. Concluye manifestando que la decisión adoptada se ajusta plenamente a derecho y que los argumentos de la recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, solicitando que el recurso de hecho sea rechazado. 3°).- Que según establece el artículo 32 de la Ley 18.287: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva”; 4°).- Que enseguida y
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C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Al folio 26: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°).- Que en estos antecedentes comparece doña Lorena Patricia Silva Biggs, representada por los abogados doña Manuela de José Ruiz Quinteros y don Félix Andrés Antolín Martínez, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de julio de 2025 dictada por el
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