SIN INFORMACION

JUAN ENRIQUE PEREZ QUERO/ ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece don LUIS GONZALO CORNEJO CHAVEZ, cédula de identidad para extranjeros N°8.895.178-6, abogado, por sí y en representación de don JUAN ENRIQUE PEREZ QUERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.407.296-4 domiciliados para estos efectos en Avenida Manuel Rodríguez Nro 1180, Concepción, quien interpone recurso de protección contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL, S.A., R.U.T Nº 98.001.200-K, persona jurídica de derecho privado, representada por su gerente general, Don José Joaquín Prat Errazuriz ignoro profesión u oficio, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo N° 3039, Las Condes, Santiago, por el Acto Ilegal y Arbitrario notificado en fecha 08 DE SEPTIEMBRE DE 2025, que Rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero. Expone el recurrente que durante su permanencia en Chile ha desarrollado actividad laboral remunerada y efectuado cotizaciones previsionales en la AFP recurrida, habiendo suscrito en sus contratos de trabajo las cláusulas previstas en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, que exime a los técnicos extranjeros de cotizar en el sistema previsional chileno siempre que mantengan afiliación en un régimen extranjero de seguridad social. En virtud de dicha norma, solicitó la devolución de los fondos previsionales acumulados, acompañando la documentación exigida por la ley: contratos de trabajo con cláusula de exención, título profesional apostillado, cédula de identidad vigente y constancia electrónica de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificable en línea mediante el portal oficial de dicho organismo y autenticada ante notario público. Sostiene que el rechazo de la AFP PlanVital carece de fundamentación suficiente y legal, pues la Ley N° 18.156 no exige la apostilla de la constancia previsional, y que la imposibilidad de cumplir ese requisito obedece a una causa de fuer

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado. 2º) Don Juan Enrique Pérez Quero, ingeniero civil venezolano con residencia definitiva en Chile, interpone recurso de protección contra la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por el acto ilegal y arbitrario que, con fecha 9 de septiembre de 2025, rechazó su solicitud de retiro de fondos previsionales para extranjero, exigendo apostilla de su constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Señala que cumple íntegramente los requisitos de los artículos 1° y 7° de la Ley N° 18.156, acreditando afiliación vigente a un régimen previsional extranjero, y que la imposibilidad de apostillar el documento constituye un caso fortuito ante la ausencia de representación consular venezolana 3º) Que, por su parte la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., explica que la solicitud fue rechazada el 9 de septiembre de 2025, por carecer de los documentos válidos exigidos —certificación apostillada de cobertura previsional extranjera— según el Oficio Ordinario N°12.954 de la Superintendencia de Pensiones (15 de julio de 2025). Sostiene que el recurso es improcedente, pues el rechazo se fundó en normas obligatorias y no constituye acto ilegal ni arbitrario, sino aplicación estricta de la ley y de las instrucciones del órgano fiscalizador. Añade que la negativa no implica pérdida del derecho, ya que el afiliado puede reingresar los documentos corregidos 4º) Que, cabe señalar que el artículo 7º de la citada Ley Nº18.156, dispone que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”. Por su parte, el artículo 1º señala como requisitos copulativos los siguientes: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no esta

Fallo

Por tanto —señala—, PlanVital se encuentra jurídicamente obligada a aplicar las instrucciones del regulador y no puede apartarse de ellas sin incurrir en infracción Afirma además que su proceder no es ilegal ni arbitrario, sino razonado, justificado y aplicado en igualdad de trato respecto de todos los afiliados en situación similar. Destaca que el rechazo no priva al recurrente de su derecho a solicitar nuevamente la devolución de fondos una vez que acompañe la documentación apostillada conforme a derecho, de manera que no existe vulneración actual ni privación irreversible de derechos fundamentales. Cita a este respecto el fallo de la Corte Suprema, Rol N° 54.783-2024, de 8 de mayo de 2025, que estableció que este tipo de decisiones son actos administrativos subsanables y no constituyen arbitrariedades que habiliten la acción de protección Concluye solicitando que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, por cuanto el actuar de la AFP PlanVital no ha significado privación, perturbación ni amenaza alguna al legítimo ejercicio de los derechos del recurrente, limitándose a cumplir las disposiciones legales y las instrucciones emanadas de la autoridad competente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don LUIS GONZALO CORNEJO CHAVEZ, cédula de identidad para extranjeros N°8.895.178-6, abogado, por sí y en representación de don JUAN ENRIQUE PEREZ QUERO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, empleado, cédula de identidad para extranjeros N° 26.407.296-4 domiciliados para estos efectos en Avenida M

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