SERVIU REGIÓN DEL LIBERTADOR BERNARDO O´HIGGINS
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
EXPROPIACIÓN, ACCIÓN INDEMNIZATORIA ART.35 INC. FIN D.L.2186
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos décimo y siguientes, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que don Rodrigo Soto Maturana se ha alzado en apelación solicitando se revoque la sentencia definitiva, que acoja la reclamación del monto provisional expropiado y en consecuencia determine como indemnización la suma de $34.897.510, equivalente a la fecha de la presentación de la demanda a 1000 UF. Al efecto, argumenta: A. La tasación fiscal anual que efectúa el Servicio de Impuestos Internos ha incrementado su valor en un 51,9% desde la época de la resolución de expropiación a la actualidad. En ese sentido, el recurrente agrega que es el propio Fisco el que establece un mayor valor al metro cuadrado que el otorgado por el expropiante y la comisión de peritos. B. Asimismo, acompañó en autos la Resolución N° 951, de 2022 de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de O’Higgins, a través de la cual se otorgó un subsidio habitacional para otros expropiados, y que, según su apreciación, en dicho acto administrativo consta que el monto de la expropiación es absolutamente insuficiente, pues el mismo servicio debió salir a complementar una cantidad real que permitiera a los expropiados proveerse de otro bien raíz. C. Agrega que, a través de informe pericial, acompañado en la presente causa, de Angélica Catalán, el monto de expropiación asciende a $ 33.896.492, y que de la misma manera la página web yapo.cl, también acompañada, contiene inmuebles de similares características por un valor de $ 31.554.917. Los montos anteriores, son corroborados a través de la declaración de testigos conocedores de la materia, que también fueron acompañadas en juicio. 2°.- Que la controversia se centra en determinar si el daño patrimonial efectivamente causado al reclamante como consecuencia directa de la expropiación de su inmueble ha sido insuficientemente valorizado por el tribunal a quo. 3°.- Que como cuestión previa y para analizar el asunto que ha sido sometido a la decisión de esta Corte, este Tribunal tendrá presente lo establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todos los habitantes de la Nación, el derecho de propiedad en sus diversas especies, estableciendo a modo de garantía, que sólo en virtud de una ley especial o general es posible privar a una persona de su dominio y ello, por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, señalando en el inciso tercero de la referida disposición, que el propietario tendrá siempre el derecho a obtener indemnización, por el daño patrimonial efectivamente causado, sustento de la acción prevista en el artículo 12 del D.L. 2186 y que corresponde a la deducida en autos. 4°.- Que a su turno, el artículo 38 del D.L. ya referido, establece que cada vez que se emplee la voz indemnización, debe entenderse referida al daño patrimonial efectivamente causado y que sea consecuencia inmediata y directa de la misma. Al efecto, la jurisprudencia de nuestro más alto
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, por el Decreto Ley N°2186 de 1978 y los artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en la causa ROL C-6198-2022, por el Primer Juzgado Civil de Rancagua y, en su lugar, se resuelve: a) Que, se acoge la reclamación deducida otorgando como monto de indemnización definitiva por concepto de la expropiación de la propiedad individualizada el total de 1.000 unidades de fomento equivalente en pesos a la fecha en que la reclamante tomó posesión material del inmueble mencionado y hasta el día de haberse pagado, una vez deducido el monto de indemnización provisional pagado en la causa Rol V-384-2021 del mismo Tribunal. b) Que, la diferencia que deberá percibir el reclamante se pagará con los intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la fecha de toma de posesión material del predio por parte del Fisco y hasta el día del pago efectivo; c) Que, no se condena en costas al Fisco de Chile por haber tenido motivos plausibles para litigar. Regístrese, y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la abogada integrante, doña Ana Isabel Vargas Valenzuela. Rol C-806-2024.Civil. Se deja constancia que no firma el ministro Sr. Pedro Caro Romero, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado sus funciones en este Tribunal de Alzada.
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Rancagua, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos décimo y siguientes, los cuales se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: 1°.- Que don Rodrigo Soto Maturana se ha alzado en apelación solicitando se revoque la sentencia definitiva, que acoja la reclamación del monto provisional expropiado y en consecuencia de
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