ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A./JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la ejecutante, Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., en autos ejecutivos previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, Rit P-5141-2020, quien recurre de hecho en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por dicho tribunal, que denegó, por improcedente, la concesión de un recurso apelación subsidiario interpuesto por su parte en contra de la resolución de cuatro de noviembre pasado, que no hizo lugar a tener presente la información referente a los datos exigidos por la ley de reforma previsional N°21.735 respecto de los afiliados para el cálculo de la liquidación del crédito, por estimar el tribunal que dicha presentación debía efectuarse exclusivamente por el sistema de interconexión existente entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y las Administradoras de Fondos de Pensiones, y no por otro canal como se había realizado. El tribunal resolvió rechazar la reposición planteada, reiterando los
Fundamentos
fundamentos previamente expuestos y señalando que la presentación efectuada se había realizado por otro canal, por lo que no se le daría lugar a la reposición, debiendo solicitarse el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores por la vía correspondiente. En cuanto a la apelación subsidiaria, el tribunal declaró "No ha lugar por improcedente ello en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322", denegando así el recurso de alzada. Como fundamento de su recurso de hecho, el recurrente sostiene la procedencia del recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N 17.322 y el artículo 473 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente cita los artículos 5° y 6° de la Ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica, enfatizando que estas normas no contemplan otra forma de ingreso de escritos que no sea la Oficina Judicial Virtual o, en su defecto, materialmente o en dispositivos de almacenamiento, por lo que estima que se le impone una carga no prevista en la ley al exigirse el ingreso por una plataforma distinta. Asimismo, invoca jurisprudencia de esta Corte que habría resuelto que exigir el ingreso de presentaciones por plataformas distintas a las legales infringe el principio de inexcusabilidad. Pide, se enmiende conforme a derecho la resolución recurrida, se conceda el recurso de apelación, se declare admisible y se le dé al proceso la tramitación que corresponda. A folio 5 y 8, evacuó informe Fresia Ainol Moncada, jueza del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Refiere que efectivamente el cuatro de noviembre de dos mil veinticinco resolvió que el escrito de actualización de información previsional debía presentarse exclusivamente por la interconexión existente con el sistema SITCO, conforme al convenio de colaboración vigente y que, el once de noviembre pasado, rechazó la reposición interpuesta por la ejecutante y declaró improcedente la apelación subsidiaria atendido lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°17.322, por tratarse de una causa previsional, norma que establece taxativamente que el recurso de apelación sólo procede en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro y de la resolución que se pronuncie sobre medida cautelar. Afirma que lo resuelto se ajusta a derecho por cuanto la resolución impugnada no cumple con los requisitos de procedencia contemplados en la norma especial, por lo que estima que el recurso de hecho debe ser rechazado. Acompaña copia del expediente digital. A folio 9, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal su
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de hecho deducido por la ejecutante Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., en autos sobre ejecución previsional RIT P-5141-2020 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, en contra de la resolución de catorce de noviembre de dos mil veinticinco y, en consecuencia, se concede el recurso de apelación subsidiario deducido por la ejecutante en contra de la resolución de cuatro de noviembre del presente año, debiendo el referido tribunal remitir por interconexión las piezas pertinentes para conocer y resolver el recurso, a fin de generarse el número de ingreso respectivo. Regístrese, comuníquese y archívese, debiendo dejarse copia de esta sentencia en la causa que se genere para conocer el recurso de apelación concedido. N° Laboral - Cobranza-1177-2025.
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, siete de enero de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Antonio Álamos Avendaño, en representación de la ejecutante, Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., en autos ejecutivos previsionales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, Rit P-5141-2020, quien recurre de hecho en contra de la resolución d
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