SIN INFORMACION

GORIGOYTÍA/CONSALUD S.A

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone en beneficio y en nombre de IGNACIO DAVID ALFREDO GORIGOYTIA LOBOS domiciliado para estos efectos en Pinares24, Chiguayante, Bio bio, beneficiario del plan de salud vigente 63-ADV0105-22, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. El recurrente, afiliado al plan de salud N° 63-ADV0105-22 de Isapre Consalud, denuncia que la recurrida mantiene una cobertura restringida para prestaciones de salud mental, otorgando beneficios inferiores a los de salud física, lo que —a su juicio— constituye un actuar ilegal y arbitrario. En particular, expone que su plan contempla limitaciones y topes para atenciones de psiquiatría/psicología y hospitalización psiquiátrica, mientras que para prestaciones de salud física existirían condiciones más favorables (p. ej., consultas médicas y prestaciones hospitalarias con mayor cobertura y sin topes equivalentes). Sobre esa base, solicita que se declare la ilegalidad/arbitrariedad del actuar y se ordene a la Isapre adecuar el plan para equiparar la cobertura de salud mental a la de salud física, aumentando porcentajes, topes por prestación (0,7 UF en consultas y 4 UF en hospitalización) y eliminando topes anuales; además pide la

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que la acción de protección de garantías constitucionales, tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado por actos arbitrarios o ilegales, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Es requisito esencial, que exista un acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, realizado sólo por la voluntad o el capricho. 2°) Que debe rechazarse la alegación de falta de oportunidad pues, con los documentos acompañados, la recurrida no acreditó que el plan de salud contratado, en cumplimiento de la normativa vigente, contemple lo solicitado mediante el presente recurso de protección, esto es, que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente se equipare a las prestaciones de salud física; 3°) Que también debe rechazarse la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida, pues los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la persona recurrente, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí ocurre en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día se están provocando los efectos de la decisión de la ISAPRE; 4°) Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h), que señalan: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género...; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Así las cosas, puede advertirse que el legislador elevó la igualdad de trato entre las afecciones mentales y las

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de falta de oportunidad de esta acción constitucional; y II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don IGNACIO DAVID ALFREDO GORIGOYTIA LOBOS, beneficiario del plan de salud vigente que señala, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., sólo en cuanto se instruye a la recurrida que debe realizar los ajustes necesarios en su plan de salud, a fin que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sea equiparada a las prestaciones de salud física, y todo ello con iguales porcentajes y topes -en el caso que estos últimos hayan sido pactados- para las prestaciones comprendidas en el respectivo contrato. Cúmplase oportunamente con lo dispuesto en el numeral 14 del citado Auto Acordado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Waldo Ortega Jarpa. Rol 5.468-2025. Protección.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece don ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, e interpone en beneficio y en nombre de IGNACIO DAVID ALFREDO GORIGOYTIA LOBOS domiciliado para estos efectos en Pinares24, Chiguayante, Bio bio, beneficiario del plan de salud vigente 63-AD

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica