ARRUÉ/INDUSTRIA METALÚRGICA URSUS TROTTER S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
FERIADO PROPORCIONAL
Resultado
RECHAZA Y ACOGE
Hechos
Visto: Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3715-2023 caratulados “Arrué con Industria Metalúrgica Ursus Trotter S.A.”, se declaró prescrita la acción de cobro de feriados anteriores al 1° de junio de 2021, se acogió la demanda, declarando que el despido fue indebido, y se condenó a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por nueve años de servicio, el recargo legal del 80%, y los feriados feriado legal, proporcional y progresivo. Además, se acogió la excepción de pago, y se rechazó la demanda de pago de comisiones por facturaciones de febrero de 2023 y semana corrida. En contra de esta sentencia, recurrieron de nulidad ambas partes del proceso, es decir, demandante y demandada. La parte demandada, funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se anule la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado, declarando justificado el despido. A su vez, la parte demandante, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringidos los artículos 19 del Código Civil, 510, 67 y 73 del mismo Código. Solicita que se anule el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que rehace la excepción de prescripción de feriado, manteniéndose en lo demás la sentencia. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de la parte demandada. PRIMERO: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la parte demandada alega que la sentencia se dictó con infracción manifiesta a las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, aduciendo vulnerado el principio lógico de razón suficiente y las máximas de la experiencia al valorar la prueba rendida. Respecto al principio de razón suficiente, argumenta que el sentenciador concluyó erróneamente que solo los asistentes de ventas podían modificar facturas y que las claves de los usuarios "rarrue" y "jcarmona" eran conocidas por otras personas además del demandante, sin que existiera sustento probatorio alguno para dichas afirmaciones. Señala que el tribunal tergiversó la declaración del testigo José Luis Bravo, quien nunca afirmó que solo los asistentes podían modificar facturas, sino que estos podían emitirlas. Esta distinción resulta fundamental, pues la imputación consiste precisamente en la modificación posterior de códigos de vendedor en facturas ya emitidas. Además, la testigo Carolina Quezada declaró que ella, siendo ejecutiva de ventas como el demandante, podía emitir facturas, contradiciendo la premisa del tribunal. En cuanto a las máximas de la experiencia, la recurrente argumenta que resulta inverosímil que un tercero modificara facturas en beneficio exclusivo del demandante sin recibir ventaja alguna. Señala que el sentido común indica que quien altera información buscando beneficio económico es precisamente quien recibe dicho beneficio. Considerando que el actor recibió comisiones por las facturas modificadas y nunca advirtió sobre pagos en exceso, la conclusión lógica es que él realizó las modificaciones desde su propio perfil y el de su ex asistente. Sostiene que estos vicios influyeron sustancialmente en la decisión, pues de haberse apreciado correctamente la prueba, el tribunal habría concluido necesariamente que el demandante modificó dolosamente los códigos de vendedor para incrementar sus comisiones. Ello habría configurado las causales de despido invocadas por la empresa, declarándose justificado el despido y rechazándose la demanda, en lugar de acogerla y condenar al pago de indemnizaciones con recargo legal. SEGUNDO: Que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, la causal invocada tiene carácter excepcional y de derecho estricto, no constituyendo una nueva instancia para revisar los hechos ni para sustituir la valoración probatoria efectuada por el juez de la causa, sino que exige la demostración de una infracción manifiesta y claramente identificable a una regla de la sana crítica, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, en este contexto, no basta la mera discrepancia del recurrente con las conclusiones fácticas alcanzadas por el tribunal a quo, ni la propuesta de una lectura alternativa de la prueba rendida, pues ello resulta ajeno al ámbito del recurso de nulidad laboral y propio de una revis
Fallo
fallo expone fundadamente que, si bien se acreditó la existencia objetiva de modificaciones al código vendedor de determinadas facturas, no se logró establecer, con el estándar de convicción exigible en materia laboral, que dichas modificaciones hubiesen sido ejecutadas materialmente por el demandante, distinción que resulta esencial y que descarta cualquier arbitrariedad en el razonamiento del juez de base. Para ello, la sentencia recurrida se apoya, entre otros elementos, en las declaraciones del proveedor del sistema informático y de la perito doña María Cristina Valdés Arellano, informática, quienes señalaron de forma coincidente que los registros disponibles permitían identificar las sesiones desde las cuales se efectuaron modificaciones, pero no a la persona que materialmente operó dichas sesiones, circunstancia que el tribunal pondera razonadamente para concluir que no se acreditó la autoría imputada al trabajador. QUINTO: Que, lo anterior constituye, por sí mismo, una razón suficiente, lógica y jurídicamente atendible para desestimar la imputación contenida en la carta de despido, sin que pueda estimarse vulnerado el principio de razón suficiente, toda vez que la sentencia explicita de manera clara los fundamentos fácticos y probatorios que conducen a dicha conclusión. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no se advierte que el sentenciador haya introducido hipótesis conjeturales o carentes de sustento probatorio, pues el fallo no afirma que un tercero dete
Texto Completo (Preview)
Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Visto: Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3715-2023 caratulados “Arrué con Industria Metalúrgica Ursus Trotter S.A.”, se declaró prescrita la acción de cobro de feriados anteriores al 1° de junio de 2021, se acogió la demanda, declara
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica