17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

IMPORTADORA CALBUCO LIMITADA/CANON CHILE S.A. - (ACUM. I.C. N°15745-2023,10308-2024 Y 10638-2024) - VISTA CON ING. CORTE . 19529-2023 - VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

8 de enero de 2026

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY QUE REGULA LA COMPETENCIA DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y teniendo además presente. PRIMERO: Que tanto la demandante como la demandada se alzan en contra de la sentencia de que declaró lo siguiente: I.- Que se rechaza la tacha deducida por la demandada en contra del testigo de las demandantes don Luis Esteban Capurro Martínez; II.- Que se acogen las tachas deducidas por los demandantes respecto de los testigos de la parte demandada doña Thirza Jacqueline Ilabaca Osorio y don Álvaro Fuenzalida Rojas, debiéndose excluir la declaración de aquellos como testigos de este juicio; III.- Que, se rechaza con costas la excepción dilatoria de ineptitud del libelo promovida por la parte demandada; IV.- Que se acoge la demanda deducida por Smart Trade SpA e Importadora Calbuco Limitada en contra de Canon Chile S.A., declarándose que los actos denunciados en la presente causa son constitutivos de competencia desleal, en la hipótesis contemplada en el artículo 3° de la Ley Nro. 20.169; V.- Que se prohíbe a la demandada desplegar actos que obstaculicen el proceso de comercialización de las impresoras marca Canon, serie Pixma, modelo TR4522, limitándose únicamente al hecho de informar los modelos que la demandada sí comercializa en el mercado Chileno; VI.- Que se ordena publicar, por una sola vez, a costa de la demandada un extracto del presente fallo, en el Diario Oficial y en un medio de prensa de circulación nacional, debiéndose previamente autorizar el extracto con la señora secretaria del Tribunal; VII.- Que se rechaza en todas sus partes la acción indemnizatoria deducida por Smart Trade SpA e Importadora Calbuco Limitada en contra de Canon Chile S.A.; VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado completamente vencida, con excepción de aquella indicada a propósito de la excepción dilatoria promovida SEGUNDO: Que la demandada lo hace con la pretensión de que sea acogida la acción indemnizatoria que fue desestimada, según consta de los numerales VI y VII de la pa

Fundamentos

considerandos octavo y noveno de la sentencia recurrida. QUINTO: Que , como se advierte de los antecedentes, Smart Trade Spa e Importadora Calbuco Limitada demandaron a Canon Chile S.A. sosteniendo que aquella incurrió en competencia desleal, puesto que a raíz de una importación directa desde Estados Unidos de un determinado modelo de Impresora marca Canon, la demandada envió cartas a retailers instando a cesar la comercialización de las impresoras, lo que se consideran un acto desleal, como también lo es el hecho de amenazas a retailers y dilaciones en el proceso de certificación de las impresoras importadas como parte de la competencia desleal. SEXTO: Que en general son en conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley 20169, son actos de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado, enumerando el artículo 4, ejemplos de actos de competencia desleal, como el uso de aseveraciones falsas que induzcan a error, menoscaben la reputación de competidores o interfieran en relaciones contractuales. SEPTIMO: Que el demandado alegó que las cartas enviadas a Falabella y ABCDin constituyen medios lícitos de competencia ya que contenían información veraz y que loa sugerencia contenida en las mismas no constituyen amenazas, abuso de poder ni menos potencialidad de desvío de clientela, sino que una recomendación que advierte de las potenciales consecuencias de comercializar impresoras en abierta infracción a la normativa vigente. Agregó que las denuncias deducidas ante la SEC y el SERNAC constituyen también medios lícitos de competencia, ya que no fueron otra cosa que la utilización de las herramientas otorgadas por el ordenamiento jurídico y estaban basadas en antecedentes sólidos y probados OCTAVO: Que, puesto en dicho ámbito, la sentencia recurrida luego de analizar la prueba rendida desde el considerando vigésimo primero a vigésimo noveno elabora sus conclusiones a partir del considerando trigésimo y a partir de los hechos establecidos en el mismo argumenta acertadamente en el considerando trigésimo segundo que cuando Canon Chile S.A. realiza la denuncia a la SEC, reconoce indirectamente que puede un tercero importar y comercializar impresoras de la marca Canon. Agrega el

Fallo

fallo que se puede entender la aprehensión de la demandada de que un tercero figure en Chile comercializando impresoras, y que ante fallas o desperfectos, los consumidores por un tema de identificación de marca, concurran a sus canales de atención para requerir asistencia técnica, que como correctamente razonan no pueden brindar porque no son los importadores del producto, de allí entonces que una comunicación como la que difundieron en noviembre de 2021 advirtiendo que ellos no importan el producto ni darán asistencia técnica, sea hasta cierto punto correcta, pero lo que no es correcto, es que hayan dirigido comunicaciones, particularmente a ABCDin y a Falabella, con el objeto de advertir una serie de cuestiones que no son de su control, puesto que si ellos reconocieron que la certificación de seguridad le corresponde gestionar al importador de los productos, no pueden aseverar sin mayor información que no hay servicio para esas impresoras, si ellos no son los importadores. Sostiene la sentencia que los demandantes han acreditado que contaban con un acuerdo de asistencia técnica con una empresa especializada para otorgar atención al producto que ellos importaban, y con una póliza de garantía vigente en Chile otorgada por el importador. NOVENO: Que entonces cabe concordar con la sentencia en alzada que las aseveraciones realizadas por Canon Chile S.A. a empresas de Retail iban más allá del hecho de proteger la imagen de la marca, y de hecho Falabella procedió a dejar sin ef

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y teniendo además presente. PRIMERO: Que tanto la demandante como la demandada se alzan en contra de la sentencia de que declaró lo siguiente: I.- Que se rechaza la tacha deducida por la demandada en contra del testigo de las demandantes don Luis Esteban Capurro Martínez; II.- Que se acoge

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