SANDOVAL/UNIVERSIDAD DIEGO PORTALES
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Alberto Nicolás Sandoval Ceballos, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Diego Portales, por la acción ilegal y arbitraria en que habría incurrido al aplicar la sanción disciplinaria de expulsión de la carrera de arquitectura, la que le fue notificada el 25 de julio de 2025, la que quedó firme luego de la resolución de la de apelación interpuesto ante el Comité de Gracia, de fecha 14 de agosto de 2025, vulnerando el ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 1, 2, 3, 4, 10 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 14 de agosto de 2025 la recurrida le comunicó a través de un correo electrónico genérico la decisión de rechazar su solicitud de permanencia en la carrera de Arquitectura, dejándolo en calidad de alumno eliminado. Indica que ese aviso carece de fundamentación y se limitó a rechazar su solicitud, remitiendo a través de un enlace web para consultar el estado de la eliminación académica, sin exponer razones concretas, los hechos acreditados ni las normas reglamentarias aplicadas. Sostiene que su trayectoria académica desmiente la idea de un rendimiento insuficiente, pues ha aprobado 30 asignaturas, frente a sólo cinco reprobadas, encontrándose en un estado avanzado de la malla curricular. Agrega que en su paso por la Universidad el recurrente ha debido compatibilizar sus estudios con condiciones de vulnerabilidad excepcionales, enmarcados en la ausencia de apoyo familiar, obligación de sostener económicamente a su hermana menor, problemas de salud mental y episodios de grave crisis familiar vinculados a la situación judicial de aquella, hechos que se tradujeron en periodos de inestabilidad que lo pusieron en la necesidad de congelar temporalmente su plan de estudio, para luego retomar en mejores condiciones. En atención a ello el recurrente presentó al Comité de Gracia una solicitud formal de re
Fundamentos
fundamentos fácticos o jurídicos que la sustentaban, indicando que debían presentar apelaciones sucesivas ante el Comité de Escuela, Comité de Facultad y Comité de Vicerrectoría Académica, exclusivamente a través del portal académico. En ningún momento se dictó una resolución individualizada, debidamente motivada y notificada en derecho, como exige tanto el Reglamento de la Facultad de Arquitectura, Arte y Diseño (artículos 13 y 24), como la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°3 (derecho al debido proceso) o el Reglamento de Estudiantes de pregrado. Esa forma de proceder genera múltiples vicios: no se precisa qué causal concreta del artículo 32 se atribuye al recurrente ni cómo se configura en su caso; no se entregan antecedentes fácticos ni jurídicos que permitan comprender la decisión ni ejercer una defensa adecuada; la sanción de eliminación no se adoptó mediante resolución formal de autoridad competente, sino por un aviso electrónico carente de la solemnidad exigida por el Reglamento en el artículo 29 y: se establece una carga desproporcionada de defensa pues se traslada al estudiante la obligación de apelar en cadena a distintos comités, pero sobre la base de un acto sin fundamentos que lo deja en situación de indefensión. Hace presente que en base a las modificaciones del Reglamento de Estudiantes de Pregrado la causal invocada actualmente se encuentra en el artículo 38, cuestión que es sin perjuicio de que en el correo de 25 de julio de 2025 no se señala expresamente cuál es la causal que se imputa al recurrente, omisión que considera inaceptable, por cuanto la comunicación de la expulsión constituye un acto administrativo de naturaleza sancionatoria emanado de la Universidad, el cual, conforme a los principios básicos del derecho administrativo sancionador y al propio Reglamento interno, debe contener una fundamentación clara y específica que permita al afectado conocer con precisión qué causal se le aplica y sobre qué hechos se construye. Explica que el Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la Universidad Diego Portales establece que las decisiones deben ser adoptadas por órganos competentes, comunicadas de manera formal, debidamente fundadas en hechos y en derecho, y siempre garantizando la posibilidad de presentar descargos. Asimismo, prevé instancias extraordinarias como el Comité de Gracia, concebido precisamente para valorar situaciones excepcionales de los estudiantes y ponderar elementos personales, familiares, médicos o socioeconómicos que puedan justificar su permanencia. Sostiene que, en su caso, este procedimiento reglamentario no fue respetado, ya que no existe motivación de la decisión, desde que lo único que se comunicó fue un correo electrónico genérico, con una fórmula estandarizada, sin detallar causal, hechos concretos ni fundamentos jurídicos. Asimismo, se ha provocado la indefensión del estudiante, pues si bien el Reglamento contempla que el alumno tenga posibilidad de presentar antecedent
Fallo
Por estas consideraciones y en virtud de lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se rechaza, sin costas, la acción cautelar deducida por don Pedro Alberto Nicolás Sandoval Ceballos en contra de La Universidad Diego Portales. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-20418-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio 15, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pedro Alberto Nicolás Sandoval Ceballos, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Diego Portales, por la acción ilegal y arbitraria en que habría incurrido al aplicar la sanción disciplinaria de expuls
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