1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLEGO/SERVICIOS INTEGRADOS DE SALUD LTDA.

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZA Y ACOGE

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2607-2023 caratulados “Gallegos con Servicios Integrados de Salud Limitada”, se rechazó la demanda por tutela, se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, condenando a la demandada Servicios Integrados de Salud Limitada, al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio. En contra de esta sentencia, recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandante, funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 13 de la Ley N° 19.728. Solicita que acoja el recurso, se anule el fallo, y se dicte sentencia de reemplazo que ordene la restitución de lo descontado como aporte del empleador al fondo de cesantía. Por su parte, la demandada, funda su recurso, en la causal, del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°4 ambos del Código del Trabajo, alegando que la sentencia omitió el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de remplazo que rechace la demanda de despido injustificado. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de la parte demandante. Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega que la sentencia incurrió en infracción al artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no ordenar la restitución a la actora del monto que se descontó de su finiquito por aporte del empleador al fondo de su seguro de cesantía en la AFC, incurriendo así en la infracción de ley, que ha sido declarada así por E. Corte Suprema, pues al ser el despido improcedente, no se verifica la condición del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, que autoriza dicha retención únicamente cuando el trabajador fue desvinculado válidamente por la causal de necesidades de la empresa. El máximo tribunal ha señalado que es un requisito sine qua non para que opera el descuento, que la relación laboral haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que, si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº 19.728. De haberse aplicado correctamente la ley, la sentenciadora al considerar el despido como improcedente, debió ordenar que se restituyera a la actora el monto descontado en su finiquito por aporte del empleador a su seguro de cesantía, tal como se solicitó en la demanda. Segundo: Que, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, que se alega infringido por el recurrente, si el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, norma que opera para el caso que la causal invocada se haya fundado en hechos reales, no bastando la mera invocación de ella por parte del empleador, lo que significa que su efectividad debe ser acreditada ante el juzgado del trabajo por quien la ha esgrimido, cuando el trabajador reclama su procedencia o justificación. Tercero: Que, no puede sostenerse que un “contrato termina” por la citada causal, si los hechos invocados por el empleador no la constituyen o fueron diversos al sustrato fáctico que contempla la norma, siendo la sentencia la que vino a determinar dicha circunstancia fáctica, dado que anteriormente ella fue invocada de manera unilateral por el empleador, pero nada obstó a que fuera controvertida por el trabajador y la sentencia determinara su improcedencia, constatando la real situación de hecho que siempre existió, pese a haber sido negada u ocultada. En consecuencia, como en el presente caso se ha determinado que la causal fue injustificada, no puede sostenerse que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa, para que opere en favor del empleador el beneficio que contempla el artículo 13 de la Ley 19.728. Cuarto: Que, refuerza tal interpretación, la integración de la citada norma con el artícul

Fallo

fallo resulta evidente, pues de haberse analizado correctamente toda la prueba rendida, especialmente la documentación financiera y testimonial, el tribunal habría debido concluir que concurrían los elementos objetivos que justifican la causal de despido del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, evitando así la condena al recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio. Séptimo: Que, la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo -en el aspecto postulado por la recurrente- procura verificar que se hayan cumplido con los requisitos formales que la ley exige para la formulación del juicio de hecho, es decir, que contenga las razones en virtud de las cuales se asigna o se desestima valor probatorio a los medios aportados por las partes, aduciendo la recurrente que la sentencia no analizó las declaraciones prestados por testigos de su parte, la prueba documental ni el tenor de la carta de despido, por la cual quedaba claro el deplorable estado financiero de su representada y la reestructuración en el área en que prestaba servicios la demandante. La causal no habilita a esta Corte para revisar el mérito de la prueba ni para sustituir la convicción del juez de base, siendo improcedente utilizarla como una vía indirecta para obtener una nueva ponderación probatoria o una reinterpretación de los antecedentes del proceso, porque la inmediación con la prueba, la tuvo sólo la jueza de fondo. Octavo: Que, analizada la sentencia, no se verifica en la

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. Visto: Por sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-2607-2023 caratulados “Gallegos con Servicios Integrados de Salud Limitada”, se rechazó la demanda por tutela, se acogió parcialmente la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica