2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia anulada en su parte considerativa, intercalando en su

Fundamentos

considerando Décimo cuarto, a continuación del vocablo “social” lo siguiente: “lo que debe entenderse que alcanza a las que deben ser enteradas en Fonasa y la correspondiente AFP”; Y se tiene, en su lugar y además, presente: 1° Lo expresado en los motivos 10° a 13° de la sentencia de nulidad que precede, los que deben tenerse por reproducidos para estos efectos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. 2° Que, al amparo de lo razonado en los fundamentos reproducidos de la sentencia de invalidación, no resulta admisible la pretensión de ordenar la solución de las cotizaciones de carácter previsional a cuyo pago se obligó el demandante, de manera que tales pretensiones serán desestimadas. 3° Que, sin embargo, atendido que aquellas referidas al subsidio de cesantía no fueron comprendidas en el pacto celebrado por las partes ni solucionadas, deberá procederse a su entero, escenario en el cual resulta necesario considerar que, tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. En consecuencia, en un caso como el de autos, en el que el trabajador no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, corresponde al empleador solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del dependiente, dado que la ley obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Sin embargo, en atención a que el vínculo laboral se extendió por más de 15 años, se limitará la condena al pago de las cotizaciones que conforman la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador al tope de 11 años establecido en el artículo 9 inciso tercero de la Ley Nº 19.728, debiendo enterar por el periodo restante únicamente las cotizaciones destinadas al Fondo de Cesantía Solidario. 4° Que, por otra parte, atendido lo razonado al desestimar la acción de cobro de las cotizaciones previsionales debido al carácter laboral de la relación que ligó a las partes, resulta forzoso concluir que a la parte demandada no puede tenérsele como deudor en mora o incumplidor para los efectos de la satisfacción de la obligación cuya existencia se ha declarado en el considerando que precede, por lo que no procede la imposición de multas e intereses penales. Lo expresado lleva a disponer que las cotizaciones a que ha resultado condenada la demandada, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán

Fallo

fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, esto es, sólo de conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo, pues se descarta la aplicación de intereses penales a su respecto. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 58, 63, 73, 420, 425, 432, 454, 455, 456 y 459 del Código del Trabajo, y artículo 4° de la Ley N° 18.883, manteniendo los numerales I.-, II.-, III.-, V.- y VI.- de la parte resolutiva de la sentencia de instancia, por la que se declara que entre los días 5 de noviembre de 2008 y 14 de diciembre de 2023, a las partes de autos las vinculó una relación de carácter laboral, se resuelve que: IV.- La demanda intentada queda además acogida en cuanto se declara que la demandada, I. Municipalidad de Maipú está obligada al pago de las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía y que han debido ser solucionadas en la cuenta individual de cesantía de la forma en que se ha señalado en los considerandos 3° y 4° de este fallo, desestimándola en lo demás pedido. Regístrese y comuníquese. Redactada por la ministra Graciela Gómez Quitral. Laboral-Cobranza N° 2327-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en la decisión pronunciada con esta misma fecha, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia anulada en su parte considerativa, intercalando en su considerando Décimo cuarto, a continuación del vocablo “social” lo siguiente: “lo que debe entenderse que alcanza a las que deben ser ente

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica