2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GALLARDO/MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA Y RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-641-2024 caratulados “Gallardo con Municipalidad de Maipú”, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada; y se acogió la demanda deducida por don Luis Renán Gallardo Jara en contra la Ilustre Municipalidad de Maipú, declarando que entre ellos existió un contrato de naturaleza laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, desde el 5 de abril de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2023. Asimismo, se declaró que el demandante fue despedido injustificadamente, en consecuencia, la demandada, deberá proceder al pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $773.609.-; b) Indemnización por 11 años de servicios por la suma de $8.509.699.-; con recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, de conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, equivalente a la suma $4.254.849.- c) Feriado legal por la suma de $ 541.526.-, rechazando, en todo lo demás la demanda incoada, disponiendo que cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo, recurrieron de nulidad ambas partes. La demandante fundó su recurso en la causal del 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. En subsidio, esgrimió la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley. La demandada impugnó lo decidido, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley. Declarados admisibles los recursos, se procedió a su conocimiento en la audiencia pública correspondiente, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante invoca como causal principal de invalidación, la contenida en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia es formalmente defectuosa por falta de requisitos del artículo 459; particularmente sus números 4°, 5° y 6°, puesto que no se pronuncia sobre todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, desde que no aborda íntegramente una parte esencial de lo pedido, como lo es el pago de las cotizaciones previsionales, salud y cesantía que por derecho le corresponde al trabajador y que fueron sometidas a decisión del tribunal. Señala que, si bien el tribunal no otorga el pago de las cotizaciones fundado en que ello correspondía al demandante, citando la Ley 21.133 y que además se encontraba pensionado, omite los periodos anteriores en los que la parte no se encontraba jubilada, haciendo presente que su representado cumplió 65 años en 2021, por lo que se pregunta por los lapsos de tiempo previos a ese momento. En consecuencia, como en autos se demostró que las cotizaciones del trabajador se encontraban pagadas hasta agosto de 2008, sin registrar después de esa fecha ningún entero en las cuentas correspondientes, ellas han debido ser ordenadas solucionar por la demandada, atendido que a partir de esa fecha se desempeñó a su servicio. Cita en apoyo de su tesis lo dictaminado por la Corte Suprema en la causa Rol N° 170.235-2022, en el sentido que procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud respecto del período no cubierto por las cláusulas contractuales que hacen de cargo del trabajador esa conducta, y en lo que atañe al seguro de cesantía, ordena su entero por todo el lapso de vigencia de la vinculación contractual, pero solo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible. Por ello, si la sentenciadora omite la resolución de algunas de las materias que se someten a su conocimiento (periodo trabajado antes de encontrarse pensionado el actor), la sentencia incurriría en la causal alegada, la que ha tenido evidente influencia en lo dispositivo del fallo, desde que su verificación se ha traducido en el no otorgamiento de una prestación pedida y procedente. Segundo: Que, en subsidio, la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando el quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500, porque pese a declarar la existencia de la relación laboral, el tribunal decidió no condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social (A.F.P., A.F.C. y FONASA) durante todo el período de su vigencia, o correspondiente al lapso previo a tener la calidad de pensionado, postulando que dichas cotizaciones eran de cargo del demandante y que se encontraba pensionado, pese a que se acreditó que ell

Fallo

fallo asilado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la negativa del tribunal a aplicar las normas específicas que regían la contratación del actor, configurándose una infracción a los artículos 3°, letra b), 7°, 8°, inciso 1° todos del Código del Trabajo y con los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 18.883. La recurrente sostiene que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra sometido a sus normas, por expresa disposición del artículo 1° de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Argumenta que, en el caso de autos, el estatuto especial al cual se encuentra sometido el actor es el contemplado en el artículo 4° de la Ley 18.883 y no el del Código del Trabajo, como estableció la sentencia recurrida. Sostiene que la Corporación Municipal que representa integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1° de este mismo cuerpo de leyes, citando en su apoyo las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de

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Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-641-2024 caratulados “Gallardo con Municipalidad de Maipú”, se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada; y se acogió la demanda deducida por don Luis Renán Gallardo Jara en co

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