2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

STEVENSON/AUTOMOTORES GILDEMEISTER S.P.A.

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1205-2024, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se rechazó íntegramente la demanda. La parte demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 177 del mismo cuerpo legal. Pide, que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva lo solicitado por su representada, acogiendo la demanda de despido improcedente y solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. Lo anterior, sin perjuicio de las causales que la Corte advierta y declare en ejercicio de sus facultades, conforme al artículo 479 inciso 2 del Código del Trabajo, que permite acoger el recurso por

Fundamentos

motivos distintos de los invocados. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la errónea calificación jurídica de los hechos tuvo lugar en los considerandos sexto y siguientes de la sentencia impugna, y que el juez de instancia yerra al indicar que la reserva resulta genérica y puede comprender multiplicidad de situaciones, pues su objeto se señaló claramente en la demanda. Tampoco se puede entender que la trabajadora renunció a ejercer acciones indemnizatorias y acciones legales a que pudiere tener derecho toda vez que la reserva de derechos estampada no puede tener otro objeto que el entendido por la trabajadora, cual es, reclamar sus derechos en acción futura. Plantea que la intención de la trabajadora en el sentido de reclamar su causal de despido es inequívoca y debe preferirse siempre la interpretación que pueda producir algún efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil. Agrega que, de haberse hecho una calificación jurídica correcta y armónica con la situación particular de la trabajadora, la conclusión hubiera sido que la reserva efectuada era eficaz y suficiente, en el entendido que no dejó dudas sobre su real intención, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.560 del Código Civil. Lo anterior se ve reafirmado por la interposición de la demanda. A mayor abundamiento, sostiene que debe darse algún sentido y producir algún efecto la reserva de derechos efectuada por doña Grace Stevenson Avendaño, estampada en el respectivo finiquito, ya que no resulta coherente inferir que la trabajadora estampó dicha reserva sin ningún propósito, el que no podría ser otro que la impugnación de la causal de despido invocada por su ex-empleador. SEGUNDO: Que la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo procede cuando, sin necesidad de alterar los hechos establecidos por el tribunal de la instancia, resulta indispensable modificar la calificación jurídica que de ellos se ha efectuado, por haberse asignado consecuencias jurídicas que no se siguen necesariamente de tales presupuestos fácticos. Esta causal no habilita a revisar la valoración de la prueba ni a alterar las conclusiones fácticas asentadas, sino que permite a esta Corte controlar la corrección de la subsunción jurídica realizada por el sentenciador, esto es, verificar si los hechos fijados han sido correctamente encuadrados dentro del estatuto normativo que les resulta aplicable. En tal sentido, el examen que corresponde efectuar se circunscribe a determinar si, a partir de los hechos que el propio

Fallo

fallo invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior y, en subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 177 del mismo cuerpo legal. Pide, que se acoja el presente recurso y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva lo solicitado por su representada, acogiendo la demanda de despido improcedente y solicitud de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, con costas. Lo anterior, sin perjuicio de las causales que la Corte advierta y declare en ejercicio de sus facultades, conforme al artículo 479 inciso 2 del Código del Trabajo, que permite acoger el recurso por motivos distintos de los invocados. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad, la recurrente plantea aquel previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Explica que la errónea calificación jurídica de los hechos tuvo lugar en los considerandos sexto y siguientes de la sentencia impugna, y que el juez de instancia yerra al indicar que la reserva resulta genérica

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1205-2024, se acogió la excepción de finiquito y, en consecuencia, se rechazó íntegramente la demanda. La parte demandante recurrió de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal prevista

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