JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON RODRIGUEZ NOVOA GLADYS

Rol

76133-2021

Fecha

10 de marzo de 2023

Materia

Cobranza Laboral

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT P-105-2011, RUC 1130024353-5 , del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, en procedimiento ejecutivo de cobro de cotizaciones de seguro de cesantía, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Rodríguez Novoa Gladys”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. El fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por la parte ejecutante y, mediante pronunciamiento de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Temuco, desestimó la casación y confirmo la sentencia. En contra esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la recurrente, para el recurso de casación en la forma, afirma que la sentencia transgrede el principio de congruencia, incurriendo en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más allá de lo pedido por las partes, por cuanto la prescripción fue resuelta en términos diversos a los alegados por la ejecutada, sin que haya sido acreditada con los documentos allegados a los autos, señalándose una fecha discrecional de inicio de cómputo del plazo y acogiéndose una excepción infundada e improcedente, en términos que no fueron debatidos. En lo relativo al recurso de casación en el fondo, acusa que una errónea interpretación del artículo 31 bis de la Ley N°17.322, ya que la fecha que se determinó como término de los servicios nunca fue señalada al oponer la excepción, utilizándose expresiones ambiguas, sin que quedara claro desde cuándo se computaba el plazo de prescripción de cinco años y sin que se tenga certeza que la deuda esté prescrita, como, además, de los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación artículo 2 inciso 5° de la Ley N°17.322, al no respectarse las leyes reguladoras de la prueba, debiendo ser el deudor quien probase, sin que ninguno de los documentos de certeza de lo señalado en la sentencia. Añade que estos equívocos influyeron en lo dispositivo del fallo, al acogerse una excepción que debió ser rechazada. Pide que se acojan sus recursos, invalidándose el

Fallo

fallo fue recurrido de casación en la forma y apelación por la parte ejecutante y, mediante pronunciamiento de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Corte de Apelaciones de Temuco, desestimó la casación y confirmo la sentencia. En contra esta decisión la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente, para el recurso de casación en la forma, afirma que la sentencia transgrede el principio de congruencia, incurriendo en la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más allá de lo pedido por las partes, por cuanto la prescripción fue resuelta en términos diversos a los alegados por la ejecutada, sin que haya sido acreditada con los documentos allegados a los autos, señalándose una fecha discrecional de inicio de cómputo del plazo y acogiéndose una excepción infundada e improcedente, en términos que no fueron debatidos. En lo relativo al recurso de casación en el fondo, acusa que una errónea interpretación del artículo 31 bis de la Ley N°17.322, ya que la fecha que se determinó como término de los servicios nunca fue señalada al oponer la excepción, utilizándose expresiones ambiguas, sin que quedara claro desde cuándo se computaba el plazo de prescripción de cinco años y sin que se tenga certeza que la deuda esté prescrita, como, además, de los artículos 1698 y 1706 del Código Civil, 434 y siguient

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Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT P-105-2011, RUC 1130024353-5 , del Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli, en procedimiento ejecutivo de cobro de cotizaciones de seguro de cesantía, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. con Rodríguez Novoa Gladys”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veinte, se acogió la excepción d

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