CONSTRUCTORA RUKAN SPA/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 n°5, en relación a lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170, todas normas del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe recordar que estamos frente a un recurso de derecho estricto, siendo necesario exponer con precisión cuál es el yerro de derecho que se imputa y cómo se configura en el fallo impugnado. En este caso la parte recurrente señala de forma genérica “…la sentencia de autos no realiza ningún análisis de la prueba rendida en autos por esta parte demandada (sic), ya que por ejemplo, sólo menciona la abundante documental aportada por ambas partes, especialmente de la demandada, formulando un análisis casi matemático y no cualitativo de la misma. En el mismo sentido, no analiza la prueba testimonial de esta parte, más que para supuestamente fundar el rechazo de nuestra acción, lo que tampoco logra. Por último, da nulo valor a la Pericial solicitada por esta parte demandante” De la lectura del fallo se advierte que, entre los
Fundamentos
considerandos décimo quinto y vigésimo segundo, la jueza analizó la prueba que echa en falta la recurrente, aunque no le dio el valor por ella ha pretendido, de tal modo que sus afirmaciones no resultan ser veraces pues no hay una omisión de análisis probatorio o fundamentación sino solo un desacuerdo de cómo la sentenciadora pondera la prueba y concluye la existencia de hechos y sus consecuencia, los que le resultan desfavorable. A mayor abundamiento, la sentenciadora se hizo cargo especialmente del testimonio de los testigos presentados por la actora y de la prueba pericial, en los considerandos vigésimo y vigésimo segundo. Por otra parte, al analizar el considerando duodécimo (no décimo como erradamente se menciona) yerra en la interpretación de lo allí establecido. En efecto, al afirmar en los dos puntos que contienen los hechos que la jueza da por no controvertidos “Esgrimiendo incumplimientos por parte de la empresa contratista demandante, CONAF también puso término anticipado al contrato al contrato en comento, mediante Resolución N°7/2023 de 13 de diciembre de 2023, haciéndose efectivo el cobro de la garantía de fiel cumplimiento del contrato” la recurrente afirma que en realidad aquella afirmación es solo una alegación de la demandada, no un hecho indubitado, pero la verdad es que se trata de un hecho en el que ambas partes concuerdan: que el término del contrato se produjo por la imputación de incumplimientos por la demandada, es decir, incumplimientos que ella esgrimió. Aquello no significa que efectivamente existió ese incumplimiento, solo que ambas partes están de acuerdo en que así se fundó el termino anticipado. Más adelante la jueza, se hace cargo de analizar si tales incumplimientos existieron o no, conforme la exigencia del segundo punto de prueba fijado en su oportunidad, concluyendo que efectivamente existieron y que fueron incumplimiento de la actora y no de la demandada. Es decir, nuevamente el yerro que vislumbra la recurrente no es real, sino más bien un error propio al interpretar tal considerando. SEGUNDO: La recurrente en una exposición más bien confusa y alejada de lo que debe ser un recurso de Casación, aludió a una supuesta infracción a lo dispuesto en el artículo 1678 del Código Civil, pues estima que la demandada ha debido probar el incumplimiento de los contratos cuyo término se produjo anticipadamente. Sobre el punto la jueza se extiende en el considerando décimo sexto, pues analiza las afirmaciones de la propia recurrente, dándoles valor de plena prueba de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1702 y 1700 del Código Civil, es decir, más allá de la carga de la prueba establecida en la norma citada ha sido la propia demandante la que liberó o, al menos, alivió tal carga a partir de hechos propios. De tal modo que tampoco es posible configurar la nulidad a partir de esta alegación. Cabe señalar que los fundamentos sobre cómo debió valorarse la prueba, sin especificar en que ha consistido el vicio -no mera
Fallo
fallo impugnado. En este caso la parte recurrente señala de forma genérica “…la sentencia de autos no realiza ningún análisis de la prueba rendida en autos por esta parte demandada (sic), ya que por ejemplo, sólo menciona la abundante documental aportada por ambas partes, especialmente de la demandada, formulando un análisis casi matemático y no cualitativo de la misma. En el mismo sentido, no analiza la prueba testimonial de esta parte, más que para supuestamente fundar el rechazo de nuestra acción, lo que tampoco logra. Por último, da nulo valor a la Pericial solicitada por esta parte demandante” De la lectura del fallo se advierte que, entre los considerandos décimo quinto y vigésimo segundo, la jueza analizó la prueba que echa en falta la recurrente, aunque no le dio el valor por ella ha pretendido, de tal modo que sus afirmaciones no resultan ser veraces pues no hay una omisión de análisis probatorio o fundamentación sino solo un desacuerdo de cómo la sentenciadora pondera la prueba y concluye la existencia de hechos y sus consecuencia, los que le resultan desfavorable. A mayor abundamiento, la sentenciadora se hizo cargo especialmente del testimonio de los testigos presentados por la actora y de la prueba pericial, en los considerandos vigésimo y vigésimo segundo. Por otra parte, al analizar el considerando duodécimo (no décimo como erradamente se menciona) yerra en la interpretación de lo allí establecido. En efecto, al afirmar en los dos puntos que contienen los hec
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C.A. de Valdivia Valdivia, siete de enero de dos mil veintiséis. Se reproduce la sentencia de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: la recurrente invoca la causal prevista en el artículo 768 n°5, en relación a lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170, todas normas del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe recordar que
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