GALLEGOS MEZA GRISELDA CONTRA GENDARMERIA
Rol
33510-2023
Fecha
10 de marzo de 2023
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 77-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, debiendo Gendarmería de Chile trasladar a la amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Cauquenes, teniendo presente para ello: 1°.- Que el artículo 150 del Código Procesal Penal dispone, en su inciso 3° que “La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto”. Es decir, el legislador expresamente consagra que la medida cautelar de prisión preventiva no puede ser considerada como una pena anticipada, ni mucho menos debe imponer gravámenes al imputado que vayan más de evitar su fuga y mantener la seguridad al interior del penal. 2°.- Que, asimismo, Gendarmería debe llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del imputado al lugar de residencia de los familiares que pudieran contribuir a dicho fin –traducido en el derecho a ser visitado por éstos, en los términos previstos en los artículos 49 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios-, aspecto que en este caso debieron haber sido sopesado, por lo que los
Fundamentos
motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva, máxime si el centro penitenciario de destino se encuentra ubicado a más de trescientos kilómetros de distancia de su domicilio, considerando además, que la recurrente se encuentra sujeta a medida cautelar de prisión preventiva y no cumpliendo condena por sentencia firme. 3°.- Que, en este contexto, aparece que la decisión de trasladar de unidad penal a la recurrente, carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada, lo que constituye motivo suficiente para dejarla sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 33.510-2023.
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, debiendo Gendarmería de Chile trasladar a la amparado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de la ciudad de Cauquenes, teniendo presente para ello: 1°.- Que el artículo 150 del Código Procesal Penal dispone, en su inciso 3° que “La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto”. Es decir, el legislador expresamente consagra que la medida cautelar de prisión preventiva no puede ser considerada como una pena anticipada, ni mucho menos debe imponer gravámenes al imputado que vayan más de evitar su fuga y mantener la seguridad al interior del penal. 2°.- Que, asimismo, Gendarmería debe llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del imputado al lugar de residencia de los familiares que pudieran contribuir a dicho fin –traducido en el derecho a ser visitado por éstos, en los términos previstos en los artículos 49 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios-, aspecto que en este caso debieron haber sido sopesado, por lo que los motivos expuestos de manera genérica en la resolución administrativa en estudio que no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo
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Santiago, diez de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 77-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en au
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