2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

MARDONES/FISCO DE CHILE / CDE

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-REVOCA-CONF.

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se han elevado estos autos C-3933-2020 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “MARDONES/FISCO DE CHILE / CDE”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la abogada doña MACARENA RODRÍGUEZ CARRASCO, en representación de la demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, recurso de apelación interpuesto por el abogado don IGNACIO CELEDÓN BULNES, por la parte demandada Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar, y recurso de apelación deducido por el abogado don JORGE RÍOS IBACACHE, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el quince de enero de dos mil veinticuatro, por la Jueza Titular de dicho Tribunal, doña Milena Andrea Aedo Zapata que acogió, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Daniela Mardones Lagos, don Julio Mardones Saldías y doña María Cecilia Lagos Vejar en contra de Parroquia Nuestra Señora del Carmen, representada por don Rodrigo Uribe Núñez, y Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María y de la Adoración Perpetua del Santísimo Sacramento del Altar, representada por doña Patricia Villarroel Garay, y se condena a las demandadas solidariamente al pago de indemnización por daño moral a los actores en la suma de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos) respecto de doña Daniela Mardones Lagos, y respecto de don Julio Mardones Saldías la suma de $ 25.000.000 í (veinticinco millones de pesos) misma suma que deber pagarse a doña María Cecilia Lagos Vejar. Que se rechaza la demanda interpuesta por don Jorge Ríos Ibacache en representación de doña Daniela Mardones Lagos, don Julio Mardones Saldías y doña María Cecilia Lagos Vejar en contra de Obispado de Chillán, representado por don Hugo Castillo Badilla, y del Fisco de Chile representado por doña Mariella Dentone Salgado. Que las sumas cuyo pago se ordena en el punto I deberán pagarse reajust

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho. Agrega que la sentencia tiene considerandos contradictorios, y que en definitiva se traducen en ausencia de los mismos, resultando evidente que una cosa no puede ser y ser al mismo tiempo, lo que equivale a una contradicción evidente. En este caso específico la contradicción consiste en que la sentencia indica que su representada, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN es organizadora del evento donde ocurrió el hecho, y a la vez no lo es, conforme lo señalan los considerandos Vigésimo Primero y Vigésimo Quinto del fallo, agregando que el vicio tuvo influencia en lo dispositivo del fallo, pues para condenar a su representada se estima que la conducta “ilícita” se configuraría por no haber adoptado medidas de resguardo o seguridad en el evento que organizó. Sin embargo, sostiene que aquel hecho fue absolutamente desvirtuado con la prueba que rindió en el proceso, al establecerse que la actividad fue organizada única y exclusivamente por las comunidades religiosas. 2°.- Que, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su causal quinta lo siguiente: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte el artículo 170 del mismo cuerpo legal señala lo siguiente: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. 3°.- Que, del examen de los considerandos Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto del

Fallo

fallo que se revisa, es posible advertir que la sentenciadora de primer grado realiza un análisis pormenorizado que contienen los fundamentos necesarios y las consideraciones de hecho y de derecho para sustentar la decisión de acoger la demanda en contra de la Congregación de los Sagrados Corazones de Jesús y María y Parroquia Nuestra Señora del Carmen, de manera que por este capítulo no se vislumbra fundamento fáctico del recurso interpuesto. 4°.- Que, la nulidad de forma impetrada por la recurrente por la causal reseñada no exhibe base que le permitan prosperar en ninguno de los aspectos en que se le ha planteado. Lo afirmado obedece a que como surge evidente del numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento del ramo, la hipótesis normativa que nutre el vicio que allí se estatuye – la falta de consideraciones de hecho y de derecho del fallo - sólo se presenta cuando la sentencia carece de todo tipo de consideraciones que sirvan de respaldo a lo resuelto en ella, no cuando dichos basamentos existen, pero son erróneos o no compartidos por quien deduce el recurso. Dicho en otras palabras, la ley procesal admite la invalidación de un fallo en caso de que el sentenciador no haya expresado las consideraciones de hecho y de derecho que lo llevaron a resolver como lo hizo, brindando las razones de su decisión, permitiendo que los litigantes y, en principio, cualquier otra persona pueda conocer el derrotero por el cual discurrió su raciocinio en la solución de la c

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Chillán, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se han elevado estos autos C-3933-2020 del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario, caratulados “MARDONES/FISCO DE CHILE / CDE”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la abogada doña MACARENA RODRÍGUEZ CARRASCO, en representación de la demandada PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, r

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