SIN INFORMACION

NICOL TENORIO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de María Soledad Pezo Elgueta, abogada, Run 8.657.524-8, quien, actuando en representación de Nicol Diane Tenorio Tacana, cédula boliviana de identidad N° 14942726, de nacionalidad boliviana, soltera, con domicilio en Hurtado de Mendoza N°3150, de Calama, deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones por afectar la libertad personal de la amparada, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero y segundo del artículo 21 de la Constitución Política de la República, quien se encuentra en una situación de regularización migratoria pendiente, siendo notificada con fecha 19 de diciembre de 2025 de la Resolución Exenta N°698, de fecha 23 de octubre de 2025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones, que ordena su expulsión del país, con prohibición de ingreso por un período de 3 años, solicitando se deje sin efecto la orden de abandono del país (sic) por no haberse dado cumplimiento a requisitos mínimos del debido proceso, afectando derechos y garantías fundamentales protegidos por la Constitución y Tratados internacionales vigentes. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se reproduce primeramente la Resolución Exenta que dispuso la expulsión de la amparada, afirmando que salta a la vista la falta de fundamentación concreta al sancionar a la recurrente con la expulsión, sin ponderar su situación personal considerando debidamente las circunstancias favorables acreditadas durante el proceso administrativo. Añade que en el considerando 4.1 de la resolución, se fundamenta como uno de los elementos para aplicar la expulsión del país, la posibilidad de que con el ingreso irregular se cometan delitos, pero dicho reproche excede a aquel que se pudiera hacer a la conducta de la amparada, puesto que se imputa a ella un riesgo que no se vio concretado con su conducta y bajo el mismo razonamiento, tampoco se le puede imputar algún menoscabo que su situación migratoria o su ingreso al país pudieran haber causado en la el control sanitario o fitosanitario, no bastando la invocación de la norma para atribuirle responsabilidades en esos aspectos. Añade que, asimismo, se invoca la vulneración a la seguridad pública y soberanía nacional, pero sin indicar de qué forma la conducta sancionable administrativamente, pudo poner en riesgo o derechamente afectar tales bienes jurídicos, por lo que carecen de sustento los riesgos atribuidos a la amparada, incluso de manera abstracta, sin un señalamiento concreto más allá de su ingreso irregular, lo que torna necesariamente la resolución impugnada en arbitraria y desproporcional. Explica que respecto de los antecedentes que sí fueron analizados, se hizo saber al Servicio Nacional de Migración de la existencia de vínculos familiares importantes, como lo es el nacimiento del hijo chileno de la amparada en el año 2023, el cual está aguardando su asignación a un jardín infantil del sistema Junji, destacando al efecto el artículo 13 inciso 5° de la Ley 21.325. Hace presente que en la resolución cuestionada se señala que la amparada no posee antecedentes penales en el país, tampoco infracciones administrativas; que acreditó la existencia de su hijo chileno de actuales dos años, el cual permitió dar por cumplido el requisito exigido por la ley de migración en su artículo 129, N°6 en cuanto a que sí mantiene vínculos familiares en el país y que no ha representado aportes de índole cultural, científico, social, económico o artístico. Afirma que pese a constatarse el cumplimiento de tres de los requisitos exigidos por la ley, ausencia de antecedentes penales y de infracciones administrativas, además de contar con vínculos familiares en el país, se ha ordenado la expulsión de la amparada, como si la falta de procedimientos para regularizar su situación migratoria fuese fundamento suficiente y consecuencia automática para su expulsión de Chile, haciendo ver que todo el procedimiento sancionatorio al cual someten la recurrida no fuese más que un simple trámite, aunque cumpla con los requisitos necesarios para no configurar una causal de expulsión. Destaca la di

Fallo

por tanto, la sola abstención de dictar la expulsión de la persona extranjera necesariamente devendría en mantener su situación migratoria irregular”, transformando así la expulsión en la ineludible consecuencia de cualquier procedimiento sancionatorio por ingreso irregular, lo cual, claramente no es el objetivo de la ley, la que, indica los requisitos que deben ser analizados por la autoridad antes de concluir que la expulsión es necesaria, proporcional y cuenta con más fundamentos que el solo ingreso cuestionado. Refiere que la amparada ingresó a Chile por la ciudad de Calama el año 2020 junto a su pareja y en el año 2023, mientras cumplía regularmente con el control migratorio ejercido por la Policía de Investigaciones de Chile, quedó embarazada, sin que se le haya permitido solicitar la visa excepcional para mujeres extranjeras que se encuentran en esa condición. Añade que el 6 de diciembre de 2023 nació su hijo Jhon Miguel del Valle Tenorio, quien actualmente tiene 2 años y es de nacionalidad chilena por haber nacido en Calama. Agrega que actualmente, junto a su pareja Rolando Alonso Riquelme Yepsen, arrendaron el domicilio que habita el grupo familiar, dedicándose la amparada a labores domésticas, siendo proveedor de ese hogar, su pareja Rolando. Destaca que su vida familiar está radicada en Chile, por cuanto se encuentra a cargo de dos de sus hermanos menores de edad, Rihanna Yarin Montoya Tacana, nacida en Chile y Jhanis Tenorio Tacana, quien cuenta con visa vigente

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Antofagasta, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de María Soledad Pezo Elgueta, abogada, Run 8.657.524-8, quien, actuando en representación de Nicol Diane Tenorio Tacana, cédula boliviana de identidad N° 14942726, de nacionalidad boliviana, soltera, con domicilio en Hurtado de Mendoza N°3150, de Calama, deduce acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacio

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