ILABACA GONZALEZ / ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Diego Alberto Maldonado Rosas interpuso recurso de protección en favor de Lorena Denisse Ilabaca González, domiciliada en Claudio Bravo Nº211, comuna de Buin, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, domiciliado en Avenida Apoquindo Nº3600, tercer piso, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, acto que vulnera las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el plan de salud “Total Oro 31/11 - TAU 1131”, al restringir la cobertura para prestaciones de salud mental en comparación con las de salud física, vulnera los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Ley N°21.331. Esta normativa garantiza a las personas el derecho a acceder al más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad, y promueve la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 3º letra g), que establece la equidad como un eje rector, y en el artículo 9º número 16, que garantiza a las personas con afecciones mentales el derecho a no ser discriminadas en la cobertura y entrega de prestaciones. Agrega que la ley instruye a las Isapres y a los órganos supervisores, como la Superintendencia de Salud, a cumplir y hacer cumplir este principio, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en beneficio de los afiliados. A su vez, indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, reconocida tanto por el Tribunal Constitucional como por los tribunales superiores, al ser una manifestación del derecho a la seguridad social. Esta naturaleza implica que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud, como la Ley N°21.331, rigen de forma inmediata, aplicándose incluso a contratos vigentes. Sostiene que la Circular IF/N°396 de 2021, emitida por la Superintendencia de Salud para regular la implementación de la Ley N°21.331, establece que sus disposiciones aplican solo a los contratos de salud comercializados después del 1 de marzo de 2022. Sin embargo, esta circular omite pronunciarse sobre los ajustes necesarios en los planes suscritos con anterioridad, dejando sin regular cómo estos deben cumplir con los principios de igualdad y no discriminación establecidos por la ley. Este vacío interpretativo contraviene el espíritu de la Ley N°21.331, que busca garantizar un trato igualitario entre la salud mental y la salud física, y afecta directamente los derechos de los afiliados. Solicita se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que, las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física; y se le restituya en dinero, todas las sumas en que tuvo que incurrir con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos; con costas. Segundo: Que informa al tenor del recurso el abogado Omar Matus de la Parra Sardá, en representación de Isapre Banmédica S.A., deduciendo en primer término la excepción de extemporaneidad, ya que la parte recurrente en estos autos hace uso de los beneficios que el plan de salud denominado “TOTAL ORO 31/11”, le entrega desde el 29 de agosto de 2007, recibiendo las coberturas pactadas, bajo las disposiciones del DFL N°1 de Salud del año 2005, y demás normas reglamentarias, en los términos convenidos por ella. De este modo, habiendo transcurrido una gran cantidad de años desde su contratación, al impetrar la presente acción, excede con creces el plazo de 30 días que exige el numeral 1° del Auto Acordado de la Cort
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas es extemporáneo En subsidio, alega la improcedencia de la presente acción toda vez que de la simple lectura del libelo de protección se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales. Indica que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley Nº21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y en lo que respecta a las Instituciones Previsionales de Salud, esta ley introdujo la necesidad de ajustar planes de salud en cuanto a las coberturas de salud mental, pronunciándose la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, comenzando a regir el 1 de marzo de 2022, por lo que los planes de salud anteriores a dicha fecha continúan vigentes. Agrega que la recurrente pretende modificar, a través de la presente acción el plan de salud contratado el 29 de agosto de 2007, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y
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San Miguel, siete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Diego Alberto Maldonado Rosas interpuso recurso de protección en favor de Lorena Denisse Ilabaca González, domiciliada en Claudio Bravo Nº211, comuna de Buin, en contra de Isapre Banmédica S.A., representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, domiciliado en Avenida Apoquindo Nº3600, tercer piso,
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