SIBILLA OLIVARES RODRIGO Y OTROS / I. MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA
Rol
21583-2023
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
APROBADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
motivos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según quedó expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido, por Rodrigo Sibilla Olivares, Cristian Eduardo Araya Vargas, Nicole Andrea Espinoza Lobos, Belisario Chureo Zúñiga, Alejandro Mauricio Zúñiga Salazar y Marcela Elizabeth Araya Vargas, comerciantes, la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, impugnando la decisión de la Municipalidad de la Florida de dejar sin efecto sus permisos de ocupación de bien nacional de uso público. Segundo: Que son hechos acreditados en autos los siguientes: a) Por Decreto Exento N°330 de 24 de agosto de 2021, modificado por el Decreto Exento N° 3.547 de 8 de septiembre de 2021, se declaró otorgados permisos precarios de ocupación de bien Nacional de Uso Público a contar del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2021. b) Por Decreto Exento N°412 de 18 de enero de 2022,
Fallo
se declararon renovados a contar del 1 de enero hasta el 30 de junio de 2022. c) Luego, a través de diversas resoluciones, los permisos de ocupación de bien nacional de uso público, fueron renovados hasta el 31 de diciembre de 2022. d) Por otra parte, con fecha 25 de agosto del 2022, el municipio adoptó las medidas de intervención en ciertos lugares del territorio de la comuna en atención a la implementación del plan de recuperación de espacios públicos con el objeto de brindar mayor seguridad a los vecinos. e) Para lo cual, a través de Ord. N° 555 de 30 de agosto de 2022, la Subdirección de Rentas Municipales solicitó dejar sin efecto los permisos precarios en comento, en aquellos lugares que debía realizarse la ejecución de las medidas adoptadas en cumplimiento de las funciones de seguridad pública. Tercero: Que el artículo 50 letra c) del DFL 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades, establece que: “Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones: c) "Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público, incluido su subsuelo, existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos Últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.” Agrega que el artículo 36 del mismo cuerpo legal prescribe que: "Los bienes municipales o nacionales de uso público, incluido su subsuelo, que administre la municipalidad, podrán ser objetos de concesiones y permisos". El inciso segundo: “Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización”. En ese orden de ideas, el artículo 63 letra f) de la Ley de Municipalidades, expresa que: “El alcalde tendrá las siguientes atribuciones: f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley.” Cuarto: Que, resulta importante destacar, que la circunstancia que un acto administrativo nazca a la vida del derecho producto del ejercicio de una potestad discrecional, no implica que los órganos jurisdiccionales deban inhibirse de su control. En efecto, si bien la revisión que se ejerce jamás puede determinar una nueva apreciación de los antecedentes sustituyendo la decisión de la Administración, lo cierto es que sí se debe controlar el acto debiendo verificar que la decisión de la autoridad se ajustó al ordenamiento jurídico. Lo anterior, determina que se debe constatar no sólo la existencia de la ley que habilite a la autoridad para ejercer la potestad discrecional, sino que se configuren los supuestos de hecho, el cumplimiento del fin previsto en la norma y se cumpla con el requisito de razonabilidad, estrechamente vinculado a la exigencia de proporcionalidad. (SCS ROLES N°S 3.598-2017 y 3581-2022). Quinto: Que, asentado lo anterior, queda en evidencia del mérito de los antece
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Santiago, a nueve de marzo de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 38607-2023: téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que según quedó expresado en la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido, por Rodrigo Sibilla Olivares, Cristian Eduardo Araya Var
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