SIN INFORMACION

ZAVALA/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, OFICINA REGIONAL VALPARAÍSO

Rol

Fecha

7 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°. - Que comparecen los abogados Sofia Vicenta Barrera Fuentes, y Luciano González Matamala, en representación de Víctor Manuel Lara Godoy, de Loreto de las Nieves Zavala Toro, de Jonathan Paul Lara Zavala, de Sebastián Alejandro Guzmán Contreras, de Valeska Victoria Lara Zavala, y de William Alexander Lara Zavala. Interponen un recurso de protección en contra de la Secretaría Regional de Salud, de la Dirección General de Aguas; de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Ilustre Municipalidad de Trehuaco. Expresan que durante los días 18 y 20 de septiembre de 2025 los recurrentes pudieron verificar el mal funcionamiento de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas de las que es titular el municipio han liberado al río Lonquén Aguas sin tratar, verificando en las fotos que acompañan la presencia de espuma asociada a aguas mal tratadas, y también de fecas humanas. Exponen que la actuación del municipio reviste un carácter permanente, consistente en la operación ilegal de las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas denominadas “Hernán Bustos” y “Juan Mackenna”, vertiendo aguas negras sin tratar al río Lonquén. Este incumplimiento es particularmente evidente en la Planta “Juan Mackenna”, conforme se aprecia en las fotografías acompañadas, tomadas entre los días 18 y 20 de septiembre. Dicho comportamiento es ilegal, toda vez que la Municipalidad ha operado las plantas de tratamiento en abierta contravención a la normativa que regula su funcionamiento. Añaden que tanto la Dirección General de Aguas como la SEREMI de Salud poseen competencias que les permiten prevenir y contener el riesgo ambiental y sanitario, las cuales no han ejercido. En efecto, señala, la DGA ha omitido aplicar la facultad prevista en el artículo 307 del Código de Aguas, que le permite intervenir obras que pongan en riesgo los cuerpos de agua y la salud de la población. Por su parte, la SEREMI de Salud ha dejado de ejercer las atribuciones conferidas por el artículo 73 del Códig

Fundamentos

considerando que el Municipio opera ambas PTAS sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”). En apoyo de su argumento, sostiene que se configura la tipología prevista en el artículo 10, literal o), de la Ley N° 19.300, atendida la operación de ambas plantas de manera conjunta. Sobre el particular, argumenta el órgano informante que no se declaró incompetente para conocer de una elusión al Sistema de Evaluación Ambiental, sino que, respecto de las materias de competencia sanitaria derivó de los antecedentes a la Seremi de Salud para conocer de las materias vinculadas a la salubridad pública. Por el contrario, en cuanto a los aspectos ambientales, estos fueron incorporados en el proceso de planificación de la superintendencia, instruyéndose las investigaciones correspondientes para verificar la efectividad de los hechos denunciados y determinar las eventuales infracciones a la normativa ambiental, circunstancia que fue informada oportunamente al denunciante. Advierte que la etapa investigativa se tramita bajo reserva de los antecedentes que forman parte del expediente de fiscalización. Por lo tanto, el informe de fiscalización asociado a la investigación de los hechos denunciados está siendo revisado por la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA, para la ponderación de iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio de competencia del Servicio. Insiste en que, sin perjuicio de lo señalado, puede ratificar que preliminarmente, no se advierte que la Municipalidad haya ejecutado un proyecto que amerite su ingreso obligatorio al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Para sostener lo anterior, y descartar la tesis de la recurrente (que postula serían una sola infraestructura y por ende deberían ingresar al sistema de evaluación), cita las normas legales y reglamentarias aplicables, y aclara que las plantas Juan Mackenna y Hernán Bustos son proyectos distintos y, por consiguiente, deben ser analizados separadamente, pues operan de manera independiente, con líneas de impulsión, tratamiento y descarga separadas, compartiendo únicamente la titularidad que detenta el Municipio en cuestión. Recalca que cada planta atiende a poblaciones significativamente inferiores al umbral legal: aproximadamente 1.929 habitantes en la planta Juan Mackenna y 1.212 en la planta Hernán Bustos, por lo que ninguna de las dos PTAS supera el número de 2.500 personas atendidas, que implicaría el ingreso al mencionado sistema. En otro aspecto, y en relación a la competencia de la SMA al tenor del D.S. N°90/2000 que regula la emisión de RILES, informa que el servicio está facultado para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos. Detalla que pudo observar que este Servicio es competente para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N°90/2000 por parte del Municipio, a propósito de la operación de la PTAS Juan Mackenna. Precisa que la Superintendencia tuvo como anteced

Fallo

por tanto la imputación de "omisión o pasividad" en su actuar al respecto. Manifiesta que la Autoridad Sanitaria ha cumplido cabalmente con su deber de medio (fiscalizar y sancionar), siendo la Municipalidad la responsable por el resultado negativo (la contaminación sostenida) al no cumplir las órdenes de subsanación. A mayor ahondamiento, agrega que la Seremi de Salud, ha mantenido una intervención rigurosa sobre el accionar de la I. Municipalidad de Trehuaco respecto a su gestión en las Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS), y anexa tabla que da cuenta de la cronología detallada de acciones coercitivas desplegadas desde, al menos, el año 2020 a la actualidad. Añade que se han iniciado al menos diez Sumarios Sanitarios en un periodo de cinco años, además de la aplicación de multas mencionadas por los propios recurrentes. Además de las sanciones punitivas, las actas de fiscalización contienen órdenes y plazos concretos, como la exigencia de sustituir el sustrato del filtro percolador, realizar limpieza y desinfección, o presentar proyectos para la aprobación de obras. Esta insistencia y recurrencia en los sumarios y fiscalizaciones evidencian que el problema no reside en la inactividad de la SEREMI, sino en la incapacidad o negligencia persistente de la Municipalidad para remediar las deficiencias operacionales y estructurales de las PTAS. El hecho de que el problema persista, a pesar de las sanciones impuestas, solo comprueba la rebeldía o ineficacia del ente ad

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Chillán, siete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: 1°. - Que comparecen los abogados Sofia Vicenta Barrera Fuentes, y Luciano González Matamala, en representación de Víctor Manuel Lara Godoy, de Loreto de las Nieves Zavala Toro, de Jonathan Paul Lara Zavala, de Sebastián Alejandro Guzmán Contreras, de Valeska Victoria Lara Zavala, y de William Alexander Lara Zavala. Interponen un recurso de p

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