COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA/MARTÍNEZ. RAD. 2° SALA
Rol
3229-2023
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de pago que incide en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-2078-2016, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de doce de enero del mismo año, que acogió la demanda de tercería de pago, declarando que el tercerista goza del derecho de concurrir en el pago producido en el remate del inmueble embargado en estos autos, sólo respecto de $29.215.314.-, más reajustes e intereses pactados. Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del tribunal al sólo confirmar el fallo de primera instancia y no resolver de acuerdo al mérito del proceso como lo mandata el artículo 160 del cuerpo normativo ya citado. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de tercería Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Cuarto: Que, de la lectura de los
Fundamentos
motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que el
Fallo
fallo de primer grado de doce de enero del mismo año, que acogió la demanda de tercería de pago, declarando que el tercerista goza del derecho de concurrir en el pago producido en el remate del inmueble embargado en estos autos, sólo respecto de $29.215.314.-, más reajustes e intereses pactados. Segundo: Que la recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 número 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia omitió indicar las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión del tribunal al sólo confirmar el fallo de primera instancia y no resolver de acuerdo al mérito del proceso como lo mandata el artículo 160 del cuerpo normativo ya citado. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de tercería Tercero: Que respecto de la causal invocada, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Cuarto: Que, de la lectura de los motivos precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que el fallo impugnado se limitó a confirmar, sin modificaciones, el de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” Quinto:
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Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este cuaderno de tercería de pago que incide en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-2078-2016, caratulado “Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada con Martínez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación
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