SOLICITANTE: MONICA DEL CARMEN MONTALBA BROCAL
Rol
138320-2022
Fecha
9 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que interpuso en contra del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, por negarse a inscribir en el Registro de Propiedad escritura pública de adjudicación en remate de bien raíz efectuada en juicio arbitral. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados el artículo 19 Nº 24, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política de la República, artículos 1545, 1815 en relación al 1818, 1819 inciso primero y 1683 del Código Civil y, artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, porque el conservador de bienes raíces puede rehusar una inscripción cuando en algún sentido es legalmente inadmisible, que se traduce en un defecto constitutivo de nulidad absoluta y ser evidente, por lo que tal facultad es excepcional y, no puede extenderse para examinar la validez y eficacia de los actos de que dan cuenta los títulos que constituyen el antecedente de la inscripción, salvo que se refleje de forma evidente un vicio de nulidad absoluta. Agrega que ni el órgano jurisdiccional puede declarar de oficio la nulidad de un acto o contrato, si el vicio no aparece de manifiesto en él, por lo que el conservador no puede rechazar la inscripción en un caso semejante, sino sólo cuando sea visible el vicio o defecto que conduzca a una nulidad absoluta, excediendo sus facultades el Conservador de Bienes de Raíces de Talcahuano al negarse a inscribir el título que se le requirió. Indica que en la suscripción de la escritura pública de adjudicación en remate de 15 de octubre de 2020, cuya inscripción se solicitó, prestó su consentimiento el juez árbitro, correspondiendo a una convención generadora de derechos y obl
Fundamentos
motivos por los que se rechazó la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces. Cuarto: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, de lo que se sigue la necesidad que exista una norma legal que formalmente requiera la intervención de un tribunal para resolver el asunto no disputado que se somete a su conocimiento. En ese sentido, el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie, puede recurrir al juez respectivo, quien de acuerdo con los antecedentes resolverá la reclamación. Y a su turno, el artículo 13 del referido Reglamento, expresa que el conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula, disponiendo: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción.” Quinto: Que de acuerdo con los antecedentes relacionados, la recurrente pretende la inscripción de escritura pública de adjudicación en remate de bien raíz efectuada ante juez arbitral, sin que se haya ocurrido a la justicia ordinaria para la ejecución del laudo arbitral, lo que fue constatado de la observación puramente formal efectuada por el conservador para rehusar la inscripción requerida, y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, que estableció que al tratarse de una resolución arbitral dictada en un procedimiento de apremio, materializada en remate y adjudicación de inmueble, el juez arbitral no se encontraba facultado para suscribir la escritura pública de adjudicación en representación de la ejecutada, por lo que la solicitud de inscripción del inmueble a nombre de la adjudicataria no es legalmente admisible; la decisión se ajustó a derecho y a las potestades que le han sido entregadas al referido ministro de fe, tal como concluyó la judicatura de mérito, sin que se excediera el ámbito del artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, pues la inscripción solicitada resulta “en algún sentido legalmente inadmisible”; razones por las que el arbitrio deducido debe ser desestimado en esta etapa procesal por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- La solicitante doña Mónica del Carmen Montalva Brocal, el 19 de mayo de 2020, en la ejecución incidental de la sentencia definitiva firme, dictada en juicio arbitral, sustanciado por el juez árbitro don Jaime López Solar, caratulado “Sociedad El Rocío con Ingeniería y Servicios KPS SpA y Otra”, se adjudicó en remate el inmueble ubicado en calle Valladolid, Nº 9297, lote Nº 12, del conjunto habitacional denominado Reino de Castilla, ubicado en la comuna de Talcahuano. 2.- El 15 de octubre de 2020, se suscribió la escritura pública de adjudicación en remate de la propiedad, compareciendo en representación de la dueña y ejecutada, don Jaime López Solar, en su calidad de juez árbitro y, por la otra parte, la adjudicataria. 3.- El 20 de octubre de 2021, la reclamante solicitó la inscripción del inmueble que se adjudicó, ante el Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, quien, el 3 de noviembre de 2021, comunicó a la solicitante su negativa a inscribir. Sobre la base de los hechos establecidos, la judicatura del fondo concluyó que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 643 y 645 del Código de Procedimiento Civil, no consta que para la ejecución de la sentencia dictada en el juicio arbitral, por la que se procedió al remate y posterior adjudicación del inmueble de autos a la solicitante, se haya sometido al trámite de ocurrencia ante la justicia ordinaria,
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica