SCOTIABANK CHILE S.A. CON EL BOLSON SPA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-194-2023, del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco Scotiabanck Chile S.A. con El Bolsón SPA”, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Mauricio Núñez Echeverría, con fecha 8 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazaron las excepciones establecidas en el artículo 464 N° 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas. En contra de esta sentencia, la parte ejecutada, interpuso recurso de casación en la forma y apelación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN: PRIMERO: Que la parte de ejecutada, fundamenta el recurso en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enunciados en el artículo 170 del Código antes señalado, específicamente, en relación con lo establecido en el artículo 170 N°4, del mismo cuerpo legal; y con el numeral 5º del Auto Acordado del 30 de Septiembre de 1920, sobre la Forma de las Sentencias, dictado por la Excelentísima Corte Suprema. SEGUNDO: Funda basa su recurso, en cuanto con fecha 27 de marzo de 2023 opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 5, 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil. Que, en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Hace una distinción, en primer lugar, en cuanto al pagare a plazo fijo (con cobertura FOGAIN – CORFO) Nº 710134989979, suscrito con fecha 28 de octubre de 2022, por la suma capital de $ 6.000.000.- cuyo pago en una sola cuota seria el 26 de abril de 2023, razón por la cual, la deuda no es actualmente exigible, por cuanto se encuentra sujeta a una modalidad para su ejercicio, representada en este caso por el vencimiento del plazo establecido. En segundo lugar, respecto a los restantes pagarés, señalando que falta el requisito de autorización de la firma en los pagarés, pues, en los títulos fundantes de la ejecución, se consignan que el ministro de fe, ha procedido a autorizar las firmas en ellos incorporados, entendiendo que lo hace en ejercicio de la facultad que establece el artículo 401 Nº 10 del Código Orgánico de Tribunales, sin embargo, la supuesta autorización notarial de la firma, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 401 Nº10 del Código Orgánico de Tribunales y 425 del mismo cuerpo legal, toda vez, que se omite consignar la forma como le consta al Notario la autenticidad de las firmas estampadas en los instrumentos cuyo cumplimiento se persigue en estos autos, incumpliendo un requisito exigible a la autorización notarial de la firma estampada en el instrumento privado, en particular, aquél consistente en la forma como debe visarse una firma y que tiene por objeto dejar debida constancia y hacer fe que la rúbrica puesta en un documento privado por una persona pertenece, precisamente, a la persona que la estampó. Respecto a la excepción consignada en el artículo 464 N°5 del Código de Procedimiento Civil “El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza”, respecto a doña Bárbara Rieloff Zelada, en relación a la denominada Hoja De Prolongación De Pagaré N°710099055812, suscrita con fecha 26 de mayo de 2020, en la que la respectiva autorización de firma, el ministro de fe la realiza en virtud del mandato
Fallo
fallo se hizo cargo de todas las cuestiones discutidas, sea por la vía de las acciones o de las excepciones ventiladas en cada una de las etapas del proceso. SEPTIMO: A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso que: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", a cuyo respecto este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, sancionando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, en su parte resolutoria el fallo comprenderán: “Todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles”. OCTAVO: Que, el vicio de nulidad formal invocado por el recurrente en este juicio ejecutivo, consistente en la omisión de la decisión del asunto controvertido, se ha de producir únicamente cuando la sentencia no contenga tal decisión. En consecuencia, en la especie no se ha configurado el vicio de casación alegado por la
Texto Completo (Preview)
Rancagua, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol C-194-2023, del Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, sobre juicio ejecutivo, caratulado “Banco Scotiabanck Chile S.A. con El Bolsón SPA”, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Mauricio Núñez Echeverría, con fecha 8 de octubre de 2024, mediante la cual se rechazaron las excepciones establecidas en el artícu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica