2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

CARRERA CON SERVICIO DE SALUD O HIGGINS

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECH. CASACIÓN-CONF. CON DECL

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Hechos

VISTOS: En cuanto a los recursos deducidos contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, a folio 106 del Cuaderno Principal (Ingreso Corte Rol 621-2025). Que, en estos autos Rol ingreso Corte N°621-2025, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-225-2023, la parte demandada recurrió de casación en la forma, y en subsidio de apelación, mientras que la demandante impugnó de apelación, la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por la actora, sólo en cuanto ordena al demandado a pagar a cada una de las demandantes el monto de $90.000.000.-, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses corrientes desde la fecha en que quede firme y ejecutoriada la sentencia. Declarado admisible el recurso de casación en la forma, se ordenó traer los autos en relación respecto de todos los recursos. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: I- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. Primero: Que el arbitrio de invalidación formal, se funda en dos causales, por una parte la prevista en el artículo 768 número 4, y por otra, la del numeral 5, del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la causal prevista en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por haber sido la sentencia dada en ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, se reclama que la sentencia incurre en el vicio señalado por cuanto la demandante en el periodo de discusión, y a través de los escritos de demanda y réplica, no invocó la normativa aplicable de la Ley N°19.966, que es la que establece el régimen jurídico especial aplicable a los órganos de la Administración del Estado, en materia sanitaria, pues al contrario, invocó la normativa o estatuto general aplicable de las reglas de la responsabilidad extracontractual, regulado en el Código Civil. En razón de lo anterior, concluye que el Juzgador incurre en el vicio indicado toda vez que su decisión genera un notorio perjuicio a su parte, en cuanto se le condena por un estatuto jurídico de responsabilidad que no fue introducido por el actor en los escritos del periodo de discusión, materializándose una grave alteración al principio de congruencia, en donde en caso alguno, pueden ser equiparados dos estatutos jurídicos irremediablemente distintos. En este sentido, recalca, que no pueden ser asimilados, como efectuó el sentenciador de primera instancia, el estatuto jurídico de responsabilidad extracontractual regido por las normas generales del Código Civil, con el estatuto jurídico especial regulado en la Ley 19.966 que establece régimen de garantías de salud, aplicable a los órganos de la administración del Estado en materia sanitaria. Luego, en cuanto a la segunda causal deducida, propia del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la demandada reprocha que no se cumplen los requisitos para dar lugar a una demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, al haber sido condenado a indemnizar, sin considerar ni fundamentar por qué razón ha descartado sus alegaciones de defensa “pues no existe fundamento alguno en la acción, ni en la prueba aportada por la contraria, quien tiene la carga procesal de probar el daño de ser condenados a los montos que establece la sentencia (Sic)”. Solicita, que esta Corte enmiende conforme a derecho lo actuado por el Tribunal de primera instancia y se declare la nulidad del

Fallo

fallo recurrido que acoge parcialmente la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual, y acto seguido, dicte sentencia de reemplazo que resuelva rechazar la demanda de responsabilidad extracontractual en todas sus partes, o en su defecto, se resuelva atenuar o disminuir los montos indemnizatorios. Segundo: Que, en cuanto al primer vicio alegado, esto es, la supuesta falta al principio de congruencia procesal o ultrapetita, cabe precisar, que si bien se trata de un tema controversial, subyace de la fundamentación de la sentencia, en particular de su motivo 48°, que la falta de servicio derivada de los artículos 7 y 38 de la Constitución Política de la República, 1 y 42 de la Ley N°18.575 y consagrada en el artículo 38 de la Ley N°19.966, es la forma que adopta la responsabilidad extracontractual, cuando ella resulta atribuible a un organismo del Estado, en particular en materia sanitaria. Y tal conclusión del sentenciador, no es errónea. En efecto, según se ha explicado en fallos anteriores, nuestro ordenamiento jurídico ha consagrado la responsabilidad por falta de servicio de un órgano de la Administración del Estado, a partir del artículo 6° de la Carta Fundamental, por su parte, el artículo 38 establece que una Ley Orgánica Constitucional determinará la organización básica de la administración pública, y que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ant

Texto Completo (Preview)

7 Rancagua, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: En cuanto a los recursos deducidos contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, a folio 106 del Cuaderno Principal (Ingreso Corte Rol 621-2025). Que, en estos autos Rol ingreso Corte N°621-2025, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Segundo Juzgado C

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