JORGE NAZARENO LAMBERTUCCI CARRARA/SYLVIA MIRIAM OPORTUS ROCA
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Cristóbal Cifuentes Torres, actuando en representación de don Jorge Nazareno Lambertucci, factor de comercio, cedula nacional de identidad número 10.612.264-4, deduce recurso de protección de garantías fundamentales, en contra de doña Silvia Emilia Oporto Roca, ignoro su profesión, domiciliado en Patricio Lynch N°726, Hualqui. Señala que la señora Silvia Emilia Oporto Roca es propietaria del terreno ubicados en calle El Águila N° 1875, comuna de Hualqui y que desde hace más de 10 años que es propietaria de dicho terreno, el cual ha mantenido en condiciones deficientes, sin realizar trabajos de mantención adecuados, ni ningún otro tipo de trabajos para cerciorarse de que el terreno permanezca limpio y sin amenaza de caída de árboles a los terrenos aledaños o a la calle principal. Como consecuencia de ello, la vegetación y los árboles presentes en el terreno han crecido sin ningún tipo de control, extendiendo sus ramas y arbustos hacia la propiedad de su representado, invadiendo su terreno. Y constituyendo una amenaza constante para aquel. Añade que en numerosas ocasiones, su representado ha advertido y solicitado a la recurrida que mantenga su terreno en condiciones adecuadas para evitar que el crecimiento descontrolado de la vegetación represente una amenaza para su propiedad. Esta situación es especialmente preocupante debido a que la zona en cuestión es altamente vulnerable a incendios forestales. Sin perjuicio de lo anterior, y de las múltiples peticiones de su representado para que la recurrida corte las ramas de los árboles y vegetación de su terreno, esta última nunca realizó trabajo alguno. En este contexto, y dado que la situación se mantiene hasta la fecha, el día 20 de febrero de 2025, en un horario que no ha podido precisarse, la hija de su representado, al llegar a la vivienda de su padre, ubicada en calle El Águila N° 1875, comuna de Hualqui, constató que tres árboles pertenecientes al terreno de la recurrida habían caído en su totalidad sobre la casa de su representado. Cabe señalar que dicha vivienda si bien no constituye su residencia principal, es una casa donde el grupo familiar usualmente frecuenta por temporadas. Los árboles caídos, de aproximadamente 15 metros de largo cada uno, cuentan con ramificaciones de cerca de 10 metros y un diámetro estimado entre 30 y 40 centímetros, todos los cuales se encuentran ya sea sobre la casa de su representado o sobre el terreno mismo. Agrega que la caída de estos árboles sobre la vivienda de su representado constituye una perturbación directa a sus derechos. Actualmente, los árboles continúan sobre el techo de su casa, impidiendo el pleno ejercicio de sus facultades de dominio, tal como le reconoce la Constitución. Aún más grave es el peligro real que esta situación representa para la vida e integridad física de mi representado y su grupo familiar, ya sea por intentar habitar nuevamente la vivienda o por verse obligados a realizar la remoción de l
Fallo
por tanto, muy fuera del plazo de 30 días que establece el artículo 20 de la Constitución para interponer esta acción. En consecuencia, el recurso resulta manifiestamente extemporáneo, razón por la cual debe ser declarado inadmisible desde ya. Añade que la Acción de protección solo procede frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que vulneren derechos constitucionales de forma clara e inmediata, y en este caso no ha existido acto arbitrario ni ilegal de su parte. No existe relación de causalidad entre mi actuar y los hechos que se alegan. El inmueble se encuentra en condición de precario, lo que transfiere el deber de cuidado a quien lo usa. Agrega que se encuentra en estado de postración prolongada, lo que hace evidente la ausencia de responsabilidad material en los hechos. La falta de aviso o comunicación previa por parte del recurrente impide incluso afirmar que yo haya tenido la oportunidad de evitar o solucionar el supuesto problema. El recurso de protección no solo carece de mérito, sino que utiliza esta vía constitucional de forma indebida, cuando debió, en todo caso, recurrir a la jurisdicción ordinaria. I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD TERCERO: Que la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo de treinta días que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Se bas
Texto Completo (Preview)
Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el abogado Cristóbal Cifuentes Torres, actuando en representación de don Jorge Nazareno Lambertucci, factor de comercio, cedula nacional de identidad número 10.612.264-4, deduce recurso de protección de garantías fundamentales, en contra de doña Silvia Emilia Oporto Roca, ignoro su profesión, domiciliado en Patri
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica