ALEX EDUARDO MEDINA SOTO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
6 de enero de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, domiciliada en Av. Apoquindo #2930 piso 2, Las Condes, Región Metropolitana, a favor de don Alex Eduardo Medina Soto, chileno, asistente de control industrial, con domicilio en Villa Belén, calle N° 1-302, casa 6b, Penco, Región del Biobío, deduciendo recurso de protección, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado por su Director Regional y/o representante legal, o quién haga sus veces, con domicilio en calle Morandé #249, Santiago, Región Metropolitana, por la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-18508-2025, de fecha 12 / 02 / 2025, la que confirma el rechazo de la licencia médica N°111482168-K, con el fin de que la Corte adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y se le brinde la debida protección en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho. Refiere que producto de diversas situaciones familiares y laborales el recurrente durante el año 2024 presentó aflicciones psicológicas que lo llevó buscar soluciones mediante un facultativo. Así las cosas, fue diagnosticado con Trastorno de Pánico, y atendido a su complejo estado de salud, su médico decidió suscribir la licencia médica objeto de autos, entre otras. El recurrente no podía desarrollar las actividades por las cuales fue contratado, ya que sufría de mucha angustia, pánico, irritabilidad, migrañas que hacían imposible poder abordar el computador, asistir a contestar o efectuar llamadas. Además, ese mismo año quedó cesante, lo que se tradujo en problemas económicos, de modo que todos estos cuadros y síntomas se intensificaron. La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (más adelante como COMPIN) y la Superintendencia de Seguridad Social (más adelante como SUSESO) nunca lo citó para realizar alguna de las medidas o diligencias contempladas en el artículo 21 y 16 del D.S. N° 3 del Ministerio de Salud. Todo lo anterior, le ha causado graves perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales producto de la vulneración a las garantías constitucionales ya que la recurrente por negligencias de distintas instituciones ha debido llegar a una instancia judicial, siendo que la especie la COMPIN y SUSESO debieron haber instruido y ordenado a dicha para sí resguardar los derechos del recurrente). Se ha obviado lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico que mandata al organismo técnico encargado de evaluar las licencias médicas a un chequeo médico experto conforme a lo que dispone artículo 16 y 21 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas. Hace presente que se acompañan tres informes médicos complementarios psiquiátricos de fecha 26 de noviembre del 2024; 30 de enero del 2025; y 25 de febrero del mismo año, todos en los cuales se consagra, su evolución, asistencia a psicoterapia, maneja farmacológico. Manifiesta que el acto reclamado es la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-18508-2025 de fecha 12 / 02 /
Fallo
Por tanto, se debe tener presente que su representada se pronuncia del reclamo interpuesto por el Sr. Medina, al ordenar la autorización de la licencia médica reclamada por el recurrente ante este servicio, debiendo rechazar la presente acción cautelar por carecer absolutamente de objeto y de causa. CUARTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor. QUINTO: Que conforme al mérito de lo informado por la COMPIN y la SUSESO recurrida y los documentos aparejados a la causa, consta que la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resol
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Concepción, seis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece la abogada Martina Andrea Araneda Ríos, domiciliada en Av. Apoquindo #2930 piso 2, Las Condes, Región Metropolitana, a favor de don Alex Eduardo Medina Soto, chileno, asistente de control industrial, con domicilio en Villa Belén, calle N° 1-302, casa 6b, Penco, Región del Biobío, deduciendo recurso de p
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