SIN INFORMACION

FUNDACION EDUCACIONAL PADRE ALBERTO HURTADO/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

6 de enero de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera, en representación de la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, quien interpone reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución exenta Nº 2401 de 08 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Indica el reclamante que los hechos se originan en una denuncia formulada por la apoderada de una alumna del Colegio Seminario Padre Alberto Hurtado el 16 de junio de 2023. Sostiene que la Superintendencia solicitó antecedentes y procedió a elaborar el Acta de Fiscalización N° 231600480 con fecha 12 de octubre de 2023, ordenando luego instruir un procedimiento administrativo mediante resolución del 13 de octubre de 2023. Indica el letrado que con fecha 26 de octubre de 2023 se formuló cargo a su representada por no aplicar correctamente su reglamento interno y/o protocolo de actuación, sancionándola finalmente el 13 de febrero de 2024 con una multa de 55 U.T.M. Expresa que, tras interponer recurso de reclamación administrativa el 05 de marzo de 2024, la autoridad dictó la resolución que ahora se impugna con fecha 08 de octubre de 2025. Sostiene además que entre el inicio del procedimiento administrativo y su conclusión han transcurrido más de dos años, pues el proceso se inició por la denuncia de fecha 16 de junio de 2023 y se resolvió definitivamente el 08 de octubre de 2025. Argumenta que, de conformidad al artículo 86 de la Ley 20.529, el proceso debe concluir en un plazo que no exceda de dos años, por lo que no resulta procedente sancionar a su representada. Asimismo, sostiene para el evento de no estimarse lo anterior, el decaimiento del acto administrativo por vulnerar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En cuanto al fondo, argumenta que el primer reparo sobre la falta de un plan de acompañamiento para la estudiante agresora fue imposible de cumplir debido a la inasistencia de la alumna desde el 06 de junio de 2023 y su posterior retiro e

Fundamentos

motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de los motivos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha hecho la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos…” (Rol Corte Suprema 887-2008 y reiterado en fallos roles 8393-203, 16103-2019, 1497-2019, 7815-2019, 3403-2019 entre otros). 6°.- Que, de acuerdo a lo anteriormente indicado, el elemento del acto administrativo más característico del control jurisdiccional para los efectos de un control de legalidad lo constituye sin duda el elemento motivo del acto. En este punto, la doctrina indica que la causa o motivo se puede definir como la razón que justifica cada acto administrativo emanado de la Administración Pública. En ella están incorporados los elementos de hecho que se tuvieron para su dictación como, asimismo, la causal legal justificatoria del acto administrativo. Por ello, los motivos del acto pueden ser jurídicos, que corresponden al conjunto de disposiciones legales y reglamentarias, así como los principios generales del Derecho Administrativo y, también, fácticos, que es el conjunto de elementos de hecho que se ha tenido en cuenta en la resolución, concluyéndose además que frente a la inexistencia o error en los motivos del acto administrativo, en particular de los motivos de hecho, la resolución adolecerá de un vicio de abuso o exceso de poder y podrá ser tachada de arbitraria (Bermúdez, Derecho Administrativo General, Editorial Thomson Reuters, 3ª edición, Santiago, 2022, pp. 149-150). 7°.- Que, una vez expuesta la normativa aplicable sobre la materia, cabe destacar que la reclamante funda principalmente su reclamación en tres líneas argumentativas: en primer lugar, sostiene que el procedimiento sancionatorio excedió el plazo de dos años establecido en el artículo 86 inciso segundo de la Ley N° 20.529, configurándose la caducidad o el decaimiento del acto administrativo; en segundo término, cuestiona el cargo formulado por estimar justificada la no aplicación de los protocolos de intervención y ciberbullying debido a la inasistencia de la alumna y el origen desconocido de las agresiones; y finalmente, alega que la sanción es improcedente al haber cumplido con la denuncia ante el Ministerio Público. En tanto que la parte reclamada solicita el rechazo de la reclamación, fundado en que el procedimiento se desarrolló dentro del plazo legal contado desde la notificación de la instrucción; que la inasistencia de la alumna no suspende los deberes normativos del sostenedor; y que la activación de protocolos de investigación es previa a cualquier calificación de los hechos, manteniéndose la proporcionalidad de la sanción al haberse aplicado el mínimo legal. 8°.- Que, respecto a la

Fallo

fallo rol contencioso administrativo 32-2025— se hace cargo de la postura del reclamante, quien sostiene que el plazo de dos años debe contarse desde la fecha de la denuncia y no de otros actos posteriores. En este punto cabe precisar que, efectivamente, el artículo 29 de la Ley N°19.880 —norma aplicable supletoriamente a este procedimiento administrativo especial según lo autoriza el artículo 1° de la misma ley— dispone que “los procedimientos se iniciarán de oficio por propia iniciativa, como consecuencia de una orden superior, a petición de otros órganos o por denuncia”. Sin bien pareciera entenderse que la norma indicaría que el procedimiento se inicia con la denuncia, la verdad es que esa disposición dice que se inicia (mediante resolución) a “consecuencia” de la denuncia y no por la denuncia misma. En efecto, esta disposición debe interpretarse en forma sistemática con el resto de la normativa, particularmente con los artículos 3° y 5° de la misma ley, que exigen que los actos administrativos consten por escrito, sean dictados por autoridad competente y contengan una decisión formal. En ese sentido, la denuncia no constituye por sí sola el inicio del procedimiento sancionador, sino que opera como un antecedente habilitante que activa la competencia del órgano, el cual debe emitir un acto administrativo expreso —la resolución que instruye el procedimiento— para que se configure jurídicamente el inicio del proceso. Esta interpretación garantiza la trazabilidad, la certez

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Chillán, seis de enero de dos mil veintiséis. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Oscar Oyarzo Vera, en representación de la Fundación Educacional Padre Alberto Hurtado, quien interpone reclamación conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la resolución exenta Nº 2401 de 08 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación. Indica el reclamante que los hechos se o

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